Auto Supremo AS/1077/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1077/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1077/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-56-19-S.
Partes: María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista Nº 240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de testimonios de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos mayores de edad y hábiles por derecho. La contestación al recurso de casación cursante de fs. 4257 a 4260, el Auto de concesión a fs. 4261 de 2 de septiembre de 2019, el Auto Supremo de admisión Nº 882/2019-RA de 5 de septiembre, todo lo inherente; y:
CONSIDERENADO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Paulina Córdova Rojas inició demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 93 a 112 y 121 a 127, acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos mayores de edad y hábiles por derecho. Admitida la demanda y citados legalmente los demandados, por memorial a fs. 143 y vta., de obrados Pedro Padilla Bellido compareció y opuso excepciones previas de impersoneria de la demandante y litispendencia, asimismo responde por memorial de fs. 149 de obrados. Por escrito a fs. 145 se apersonó Víctor Eddy Fuertes Enríquez, declarándose su rebeldía por Auto a fs. 313 al haber abandonado la causa por más de seis meses.
Por Auto a fs. 518 se integró el litisconsorcio pasivo necesario disponiéndose la citación de Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos sobre el inmueble objeto de la litis. A fs. 847 y vta., se apersona Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi. De fs. 826 a 827 se apersonó Silvia Verónica Pandal deduciendo excepción de citación previa al garante de evicción respecto a Eddy Fuertes Enríquez. De fs. 828 a 829 compareció Teresa Herrera Mancilla, de fs. 835 a 836 se apersona María Fanny Sesgo Herrera, a fs. 800 y vta., se apersonó Beatriz Mamani Vedia deduciendo citación al garante de evicción, de fs. 868 a 869 se apersonó Ruth Jacinta Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda y Ana Juana Saravia, a fs. 922 y vta., se apersonó Victoria Serrudo por sí y en representación de Guillermo Serrano y Rosario Dávalos Serrudo, a fs. 2247 se apersonó Gustavo Adolfo Thelleache Rocabado y a fs. 2056 se apersonó la defensora de oficio Paola Solórzano Pocomani respondiendo a la demanda en representación de los demás demandados citados mediante edictos. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró: PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia PROBADA la nulidad de la minuta de transferencia de 9 de octubre de 1998 que habría sido suscrita por Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, PROBADA en parte la acción reivindicatoria, PROBADA la acción negatoria, PROBADOS los daños y perjuicios, e IMPROBADO el mejor derecho propietario que habría sido alegado por la demandante, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta., Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027 y María Paulina Córdova Rojas a fs. 3029 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, que ANULÓ obrados hasta fs. 128 con los siguientes argumentos:
Sobre la apelación en efecto diferido la misma tiene por base el incidente de nulidad de obrados planteado por el demandado Pedro Padilla Bellido, que adjuntando el certificado de defunción de Juan Córdova Ramos y el certificado de nacimiento de María Paulina Córdova Rojas, señala que de acuerdo a esas pruebas existe imposibilidad jurídica que la demandante sea hija de Juan Córdova Ramos, quien a su vez hereda a Venancio Córdova, quien resulta ser el inicial dotado de los terrenos en litigio; razón por la que cuestiona la legitimación ad causam de la demandante para heredar a su padre.
Por otra parte, la A quo no puede escudarse en la falta de oposición de un medio defensivo específico (preclusión), que según lo observado por el Ad quem vendría a ser la llamada excepción de falta de acción y derecho, pues el nuevo modelo constitucional de justicia privilegia la averiguación de la verdad material para hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidos en el art. 180.I y 178 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que el Tribunal de segunda instancia razonó que no puede regirse simplemente por formalismos valorativos y señalar que mientras no exista sentencia que deje sin valor legal la filiación de la demandante respecto a su padre y su consecuente declaratoria de heredera, estos documentos ostentan el valor que la ley les asigna, pues por verdad material, se pone en seria duda el contenido sustancial probatorio de esos documentos, emergiendo esos indicios de duda de la propia prueba cursante en obrados, que de no ser observados pueden posibilitar la emisión de una sentencia ineficaz o contraria al principio de eficacia, que por ese contenido meramente formal no garantice la verdad material respecto de la legitimación ad causam de la demandante, ya que normativamente no puede heredar quien no esté concebido al morir el causante, no existiendo prueba o invocación en contrario en sentido que la concepción de la demandante haya sido asistida, lo cual incluso por la época de su concepción se torna de difícil aplicación. Por consiguiente, su nacimiento a la muerte de su denominado padre se dio en un plazo superior a los 300 días que establece el art. 1008.II del Código Civil, aspecto que genera grave duda sobre su legitimación ad causam en términos de verdad material que el Órgano Jurisdiccional debe ordenar se subsane previamente a efectos de emitir una sentencia que de acuerdo al art. 213.I del Código Procesal Civil responda a la verdad material y sea ejecutable en términos de eficacia.
El Ad quem también sostuvo que cursa a fs. 3067 vta., de manera referencial, pues no consta en el proceso la prueba que la sustenta, una resolución fiscal de rechazo a una denuncia penal por delitos de falsedad, que refieren que la demandante pudo haber nacido en 1970, esto es, en vida de su padre, sin embargo no queda constancia suficiente de las razones que justifiquen porqué la hoy demandante, teniendo tres partidas de nacimiento, decidió ratificar ante la instancia registral la última que justamente pone en duda su legitimación ad causam.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia manifestó que estando acreditada la causal de nulidad de obrados por efecto de la apelación en el efecto diferido, su resultado exime al mismo ingresar a los demás puntos de apelación que fueron planteados contra la sentencia principal, que no requiere la previa acreditación en términos formales sino de verdad material sobre la legitimación ad causam de la parte demandante, determinando la anulación de obrados hasta fs. 128 inclusive.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación en la forma o nulidad, se observa que María Paulina Córdova Rojas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresó lo siguiente:
1.Denunció que el Auto de Vista no ingreso al fondo de las apelaciones, pese haber expresado con claridad y precisión la vulneración del art. 218.II num.1) inc. b) con relación a los arts. 256 y 261.I en concordancia con el art. 265.I todos de la Ley Nº 439 y el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que la violación en la forma consiste en otorgar más de lo pedido por la parte apelante intra y/o extra petita.
2.Atribuyó la infracción de formas procesales al Auto de Vista, por cuanto el incidentista de nulidad no cuestionó la legitimación ad causam de la demandante, es más ni siquiera la nombró, porque en realidad lo que cuestionó fue la falta de legitimación de la actora, justificando el Auto de Vista respecto a la legitimación ad causam como excepción de falta de derecho pronunciando en forma indebida sobre una excepción que procesalmente no existe, por lo que entiende que se otorgó más de lo peticionado, máxime si el recurso de apelación diferido no se formalizó ni fundamentó a tiempo de apelar la sentencia, por lo que debió darse por retirado según lo previsto por el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, inclusive se infringió el derecho a la propiedad por sucesión, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica.
3.Acusó la violación y aplicación indebida de los arts. 24 num. 2) y 3), 338, 256, 259 num. 3), 260.III num. 2), 261.I y 265.I del Código Procesal Civil, especificando que las autoridades a toda costa han forzado las normas levantadas, con la única finalidad de anular obrados hasta fs. 128.
4.Sostuvo que los vocales dejaron sin valor legal su filiación respecto a su padre, con aspectos formales y no materiales, y que de acuerdo a su certificado de bautismo la fecha de nacimiento sería 15 de enero de 1970, y que la filiación con relación a su madre no fue cuestionada, violando de esa manera el art. 105.II del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que es incomprensible que exista violación de lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, en sentido de que todos los sujetos procesales acudieron directamente ante el Órgano Judicial para dar a conocer su postura en cuanto a la problemática que ha sido planteada, motivo por el cual se tiene una sentencia de primera instancia.
Por otro lado los reclamos de la recurrente no se adecuan a la litis en cuestión, nótese que a través de un incidente de nulidad se puso a conocimiento del A quo a través de documental idónea que existía una imposibilidad jurídica para que la demandante sea hija de Juan Córdova Ramos, quien a su vez hereda de Venancio Córdova, razón por la cual se cuestionó la legitimación ad-causam de la primera referida, ya que no existiría justificación alguna que posibilite haya sido engendrada por Juan Córdova Ramos, en razón que desde su fallecimiento habrían transcurrido 7 años, 4 meses y 13 días.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la impugnación.
Al respecto el doctrinario Hugo Alsina en su texto Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar. Soc. Anon. Editores 1963 pág. 206-207 sobre la impugnación refirió: “Es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores…es el medio que permitir a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso”.
Asimismo, Eduardo Couture en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma 1981 describió que la impugnación consiste en “…la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo Autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros” .
III.2. Sobre la legitimación.
El Auto Supremo N° 749/2017 de 18 de julio estableció: “Sobre el tema en el Auto Supremo No 583/2014, se orientó respecto al tema refiriendo. “Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. A efecto de dar respuesta al recurso de casación en la forma, los agravios van orientados a que se anule el Auto de Vista para que el Tribunal ingrese al fondo de la controversia.
Al respecto corresponde señalar que el aspecto primordial de todo recurso reside en que este otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y por consiguiente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado pueda revisar los actos procesales del inferior.
Al respecto y según el reconocido doctrinario Alsina la impugnación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso. Por otro lado, Couture sostiene que: “…sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros.”
En nuestro Estado Plurinacional, el principio de impugnación actualmente no solo se encuentra previsto por las normas adjetivas, sino se encuentra garantizado por el art. 180.II de la norma suprema; de ahí que ante su activación por el agraviado, debe otorgársele de parte de los operadores de justicia una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su petición, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso de examen, el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fs. 128 inclusive (entendiéndose que en realidad se trata de fs. 120), tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que dio lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser un incidente de nulidad en la que se cuestiona la legitimación “ad causam” de la actora, ya que la misma habría nacido 7 años después del fallecimiento de su progenitor, en ese sentido y de lo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso en el punto III.2 se estableció la diferencia entre legitimación “ad procesum” y “ad causam”; donde la legitimación “ad procesum”, según Eduardo Couture es: “La legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, vislumbrando como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras, ya sea por falta de capacidad procesal o por representación voluntaria.
En cambio la legitimación “Ad causam”, en el razonamiento de Hernando Devis Echandía, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, viene a ser: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. Siendo la legitimación “ad causam” un componente fundamental de la acción que involucra la necesidad de que la demanda sea entablada por quien tenga la titularidad del derecho en cuestión.
En el Código Procesal Civil, en su art. 381 se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso, asimismo el art. 128 num. 2) de la misma norma adjetiva refiere sobre la incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, a esto, la doctrina la describe como legitimación “Ad procesum”. En cambio, la falta de legitimación propiamente dicha “ad causam”, discute si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva, es decir, si viene a ser el titular del derecho en litigio.
Ahora bien, volviendo al caso de Autos, el Tribunal de alzada evidenció que emergen indicios de duda de la propia prueba cursante en obrados sobre la fecha de nacimiento de la actora, que de no ser observados pueden posibilitar la emisión de una sentencia ineficaz o contraria al principio de eficacia, que por ese contenido meramente formal no garantice la verdad material respecto de la legitimación “ad causam” de la demandante, ya que normativamente no puede heredar quien no esté concebido al morir el causante. Por otra parte sostuvo que a fs. 3067 vta., de manera simplemente referencial, pues no consta en el proceso la prueba que la sustenta, se tiene una resolución fiscal de rechazo a una denuncia penal por delitos de falsedad, que refieren que la demandante pudo haber nacido en 1970, esto es, en vida de su padre, sin embargo no queda constancia suficiente de las razones que justifiquen el porqué la hoy demandante, teniendo tres partidas de nacimiento, decidió ratificar ante la instancia registral la última que justamente pone en duda su legitimación “ad causam”, situación por la cual el Ad quem anuló obrados hasta fs. 120 para que la parte actora acredite su titularidad de la relación jurídica sustantiva (legitimación “ad causam”).
De dicho análisis se tiene meridianamente claro que el razonamiento que realizó el Tribunal de alzada para anular obrados hasta fs. 120 resulta formal, ritualista y contrario al régimen de nulidades vigente, ya que pudo disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264.I del cuerpo adjetivo de la materia de mejor proveer, potestad como señala Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el Auto de Vista...", y de esa manera definir la legitimación “ad causam” de la parte actora ya que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho que vivimos, los legisladores están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atentan contra el derecho a una justicia pronta y oportuna como impetra el art. 115.II de la norma suprema, pues las partes acuden al Órgano Jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Consiguientemente corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro incurrido por el Ad quem, puesto que al asumir la decisión anulatoria hasta fs. 120 desconoció normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que conforme a la facultad de mejor proveer recabe la prueba necesaria para determinar la legitimación “ad causam” de la parte actora, y una vez definida la relación jurídica sustantiva de la misma obre el Tribunal de segunda instancia conforme a derecho ya sea entrando a resolver el fondo de la discusión jurídica o en su caso declarar la pretensión como inviable.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil.
Sin responsabilidad por ser un error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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