En nuestro Estado Plurinacional, el principio de impugnación actualmente no solo se encuentra previsto por
Al respecto corresponde señalar que el aspecto primordial de todo recurso reside en que este otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y por consiguiente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado pueda revisar los actos procesales del inferior.
Al respecto y según el reconocido doctrinario Alsina la impugnación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso. Por otro lado, Couture sostiene que: “…sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros.”
En nuestro Estado Plurinacional, el principio de impugnación actualmente no solo se encuentra previsto por las normas adjetivas, sino se encuentra garantizado por el art. 180.II de la norma suprema; de ahí que ante su activación por el agraviado, debe otorgársele de parte de los operadores de justicia una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su petición, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
Al respecto y según el reconocido doctrinario Alsina la impugnación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso. Por otro lado, Couture sostiene que: “…sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros.”
En nuestro Estado Plurinacional, el principio de impugnación actualmente no solo se encuentra previsto por las normas adjetivas, sino se encuentra garantizado por el art. 180.II de la norma suprema; de ahí que ante su activación por el agraviado, debe otorgársele de parte de los operadores de justicia una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su petición, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Expediente: CH-56-19-S
- Partes: María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERENADO I
- Por Auto a fs
- Por otra parte, la A quo no puede escudarse en la falta de oposición de
- Por lo que el Tribunal de segunda instancia razonó que no puede regirse simplemente por
- El Ad quem también sostuvo que cursa a fs
- De la revisión del recurso de casación en la forma o nulidad, se observa que
- 3
- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó manifestando que es incomprensible que exista violación de lo dispuesto por
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- Al respecto el doctrinario Hugo Alsina en su texto Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal
- Asimismo, Eduardo Couture en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma
- III.2. Sobre la legitimación
- El Auto Supremo N° 749/2017 de 18 de julio estableció: “Sobre el tema en el
- Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala:
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta
- En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte
- CONSIDERANDO IV
- En nuestro Estado Plurinacional, el principio de impugnación actualmente no solo se encuentra previsto por
- En cambio la legitimación “Ad causam”, en el razonamiento de Hernando Devis Echandía, en su
- En el Código Procesal Civil, en su art
- Ahora bien, volviendo al caso de Autos, el Tribunal de alzada evidenció que emergen indicios
- De dicho análisis se tiene meridianamente claro que el razonamiento que realizó el Tribunal de
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
