Por lo que el Tribunal de segunda instancia razonó que no puede regirse simplemente por
Por lo que el Tribunal de segunda instancia razonó que no puede regirse simplemente por formalismos valorativos y señalar que mientras no exista sentencia que deje sin valor legal la filiación de la demandante respecto a su padre y su consecuente declaratoria de heredera, estos documentos ostentan el valor que la ley les asigna, pues por verdad material, se pone en seria duda el contenido sustancial probatorio de esos documentos, emergiendo esos indicios de duda de la propia prueba cursante en obrados, que de no ser observados pueden posibilitar la emisión de una sentencia ineficaz o contraria al principio de eficacia, que por ese contenido meramente formal no garantice la verdad material respecto de la legitimación ad causam de la demandante, ya que normativamente no puede heredar quien no esté concebido al morir el causante, no existiendo prueba o invocación en contrario en sentido que la concepción de la demandante haya sido asistida, lo cual incluso por la época de su concepción se torna de difícil aplicación. Por consiguiente, su nacimiento a la muerte de su denominado padre se dio en un plazo superior a los 300 días que establece el art. 1008.II del Código Civil, aspecto que genera grave duda sobre su legitimación ad causam en términos de verdad material que el Órgano Jurisdiccional debe ordenar se subsane previamente a efectos de emitir una sentencia que de acuerdo al art. 213.I del Código Procesal Civil responda a la verdad material y sea ejecutable en términos de eficacia
- Expediente: CH-56-19-S
- Partes: María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERENADO I
- Por Auto a fs
- Por otra parte, la A quo no puede escudarse en la falta de oposición de
- Por lo que el Tribunal de segunda instancia razonó que no puede regirse simplemente por
- El Ad quem también sostuvo que cursa a fs
- De la revisión del recurso de casación en la forma o nulidad, se observa que
- 3
- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó manifestando que es incomprensible que exista violación de lo dispuesto por
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- Al respecto el doctrinario Hugo Alsina en su texto Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal
- Asimismo, Eduardo Couture en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma
- III.2. Sobre la legitimación
- El Auto Supremo N° 749/2017 de 18 de julio estableció: “Sobre el tema en el
- Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala:
- Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página
- Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería
- Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la
- En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta
- En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte
- CONSIDERANDO IV
- En nuestro Estado Plurinacional, el principio de impugnación actualmente no solo se encuentra previsto por
- En cambio la legitimación “Ad causam”, en el razonamiento de Hernando Devis Echandía, en su
- En el Código Procesal Civil, en su art
- Ahora bien, volviendo al caso de Autos, el Tribunal de alzada evidenció que emergen indicios
- De dicho análisis se tiene meridianamente claro que el razonamiento que realizó el Tribunal de
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
