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3.Que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la apreciación del documento (Testimonio de Escritura Pública de Préstamo N° 147/2017, con garantía hipotecaria cursante de fs. 4 a 5) y de la confesión provocada del demandado a fs. 77 de obrados, que afirma al responder que el dinero fue entregado en dos montos, reconociendo que no tenía dinero en su poder, por lo que no existe constancia alguna que pueda determinar que dicha entrega se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, por parte del acreedor Eduardo Junior Chávez Adorno.
4.Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo establecido por el art. 450 del Código Civil, concordante con el art. 1279 y 1287 del mismo cuerpo legal, preceptos jurídicos que no fueron tomados en cuenta para establecer la relación contractual entre el acreedor y el recurrente, dado que el contrato motivo de la litis se lo hizo bajo consentimiento expreso
4.Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo establecido por el art. 450 del Código Civil, concordante con el art. 1279 y 1287 del mismo cuerpo legal, preceptos jurídicos que no fueron tomados en cuenta para establecer la relación contractual entre el acreedor y el recurrente, dado que el contrato motivo de la litis se lo hizo bajo consentimiento expreso
- Expediente:B-10-19-S
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: Beni
- De la revisión del recurso de casación, Gonzalo Vargas Yabeta en lo trascendental de dicho
- 4
- De esta manera, solicitó que se emita un auto supremo que case el Auto de
- CONSIDERANDO III
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Corresponde señalar que de la lectura del agravio se colige que el demandante ahora recurrente,
- De lo que se puede deducir que la documental de fs
- Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de aclaración se debe señalar que si
- 2
- Al respecto el reclamo resulta ser impertinente, ya que la resolución de segunda instancia con
- Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que
- El reclamo resulta ser inconsistente por los siguientes argumentos de orden jurídico legal, con relación
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- De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
