De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas
Incumbe exteriorizar que el principio de la unidad de la prueba establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir, las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o las reglas de la sana crítica, asimismo el principio de la comunidad de la prueba, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que aporta al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, las mismas generaron convicción para la decisión jurisdiccional asumida, advirtiéndose una aplicación adecuada de éste principio que llevó a los de instancia a concluir que el monto de dinero del préstamo fue alcanzado por la parte actora por medio de su hijo Jhimmy Vargas Olmos con la autorización del propio demandante. Asimismo, el argumento que no se habría cumplido con los términos de la Escritura Pública N° 147/2017, ya que no se entregó el dinero a Gonzalo Vargas Yabeta que funge como deudor en la aludida escritura pública, lamentablemente no pueden suplir lo que el legislador claramente estableció en el art. 450 del Código Civil, no advirtiéndo por ello una aplicación errónea del principio de verdad material, decisión asumida en virtud al art. 1286 del Código Civil, toda vez que reiterando una vez más, a fs. 80 y vta., se desglosa la declaración del hijo del actor, que de forma textual afirma haber recibido el dinero en nombre de su padre Gonzalo Vargas Yabeta y con la autorización del mismo
De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, las mismas generaron convicción para la decisión jurisdiccional asumida, advirtiéndose una aplicación adecuada de éste principio que llevó a los de instancia a concluir que el monto de dinero del préstamo fue alcanzado por la parte actora por medio de su hijo Jhimmy Vargas Olmos con la autorización del propio demandante. Asimismo, el argumento que no se habría cumplido con los términos de la Escritura Pública N° 147/2017, ya que no se entregó el dinero a Gonzalo Vargas Yabeta que funge como deudor en la aludida escritura pública, lamentablemente no pueden suplir lo que el legislador claramente estableció en el art. 450 del Código Civil, no advirtiéndo por ello una aplicación errónea del principio de verdad material, decisión asumida en virtud al art. 1286 del Código Civil, toda vez que reiterando una vez más, a fs. 80 y vta., se desglosa la declaración del hijo del actor, que de forma textual afirma haber recibido el dinero en nombre de su padre Gonzalo Vargas Yabeta y con la autorización del mismo
- Expediente:B-10-19-S
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: Beni
- De la revisión del recurso de casación, Gonzalo Vargas Yabeta en lo trascendental de dicho
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- De esta manera, solicitó que se emita un auto supremo que case el Auto de
- CONSIDERANDO III
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Corresponde señalar que de la lectura del agravio se colige que el demandante ahora recurrente,
- De lo que se puede deducir que la documental de fs
- Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de aclaración se debe señalar que si
- 2
- Al respecto el reclamo resulta ser impertinente, ya que la resolución de segunda instancia con
- Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que
- El reclamo resulta ser inconsistente por los siguientes argumentos de orden jurídico legal, con relación
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- De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
