Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que
Respecto a este punto, de la revisión de la literal a fs. 77, el demandado sostuvo que el préstamo le fue solicitado a su padre Eduardo Chávez Vaca que es el prestamista, asimismo refirió que la suma de dinero le fue entregado en dos montos a Jhimmy Vargas hijo del recurrente, de lo que se puede advertir que el que concedió el monto de dinero para el préstamo fue su padre, situación que es corroborada por el memorial de demanda de fs. 21 a 22 vta., donde el actor manifiesta: “en fecha 6 de marzo del año 2017, por intermedio de mi hijo que responde al nombre de Jhimmy Vargas Olmos, me entrevisté con el señor Eduardo Chávez quien sería prestamista, a quien en realidad lo conocí ese mismo día y le solicité un préstamo por la suma de Bs. 60.000 con garantía hipotecaria de mi inmueble, mismo que aceptó prestármelo, pero el documento de préstamo se lo haría a nombre de su hijo que responde al nombre de Eduardo Junior Chávez Adorno”.
En ese entendido y del análisis de la Escritura Pública N° 147/2017, la misma corresponde a una minuta sobre compromiso de pago con garantía hipotecaria suscrito entre Gonzalo Vargas Yabeta como deudor y Eduardo Junior Chávez Adorno como acreedor, es así, que de las pruebas aportadas al proceso, los Tribunales de instancia llegaron a la firme conclusión que la parte demandada en su condición de acreedora cumplió con las obligación establecida en la escritura pública objeto de la litis como fue la entrega del monto de dinero ofrecido en préstamo, no habiendo la parte contraria arrimado prueba que demuestre lo contrario.
Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que la entrega del monto de dinero se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, nos remitimos a la testifical evacuada por Jhimmy Vargas Olmos hijo del demandante constituido en deudor a fs. 80 y vta., donde en forma literal sobre la documental de fs. 48 a 49 refirió: “el documento que se me señala lo firmo yo con autorización de mi padre porque el señor Eduardo Chávez no tenía amistad con mi padre y es un documento que el mismo hace firmar cuando entrega dinero, este lo firmó como garantía del préstamo a mi padre, después de este documento es que se entrega lo restante del dinero y se lo hace directamente con mi padre mediante notario de fe pública”, testifical que adquiere el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Código Civil, demostrando de esa manera que la suma acordada del préstamo, si bien una parte fue entregada al hijo del deudor existió la anuencia del actor. Por lo que mal puede ahora el recurrente manifestar que no recibió el dinero, pues de la misma testifical evacuada por su hijo a fs. 80 se desprende que el primer monto que le entregaron no se lo dio a su padre, por un tema de estrategia legal que iban a realizar un depósito a la persona que debían pagar, por lo que, si bien el actor no recibió el dinero de su hijo es una situación entre el recurrente y su descendiente situación que no es objeto del presente proceso, consecuentemente el reclamo no tiene sustento legal
En ese entendido y del análisis de la Escritura Pública N° 147/2017, la misma corresponde a una minuta sobre compromiso de pago con garantía hipotecaria suscrito entre Gonzalo Vargas Yabeta como deudor y Eduardo Junior Chávez Adorno como acreedor, es así, que de las pruebas aportadas al proceso, los Tribunales de instancia llegaron a la firme conclusión que la parte demandada en su condición de acreedora cumplió con las obligación establecida en la escritura pública objeto de la litis como fue la entrega del monto de dinero ofrecido en préstamo, no habiendo la parte contraria arrimado prueba que demuestre lo contrario.
Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que la entrega del monto de dinero se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, nos remitimos a la testifical evacuada por Jhimmy Vargas Olmos hijo del demandante constituido en deudor a fs. 80 y vta., donde en forma literal sobre la documental de fs. 48 a 49 refirió: “el documento que se me señala lo firmo yo con autorización de mi padre porque el señor Eduardo Chávez no tenía amistad con mi padre y es un documento que el mismo hace firmar cuando entrega dinero, este lo firmó como garantía del préstamo a mi padre, después de este documento es que se entrega lo restante del dinero y se lo hace directamente con mi padre mediante notario de fe pública”, testifical que adquiere el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Código Civil, demostrando de esa manera que la suma acordada del préstamo, si bien una parte fue entregada al hijo del deudor existió la anuencia del actor. Por lo que mal puede ahora el recurrente manifestar que no recibió el dinero, pues de la misma testifical evacuada por su hijo a fs. 80 se desprende que el primer monto que le entregaron no se lo dio a su padre, por un tema de estrategia legal que iban a realizar un depósito a la persona que debían pagar, por lo que, si bien el actor no recibió el dinero de su hijo es una situación entre el recurrente y su descendiente situación que no es objeto del presente proceso, consecuentemente el reclamo no tiene sustento legal
- Expediente:B-10-19-S
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: Beni
- De la revisión del recurso de casación, Gonzalo Vargas Yabeta en lo trascendental de dicho
- 4
- De esta manera, solicitó que se emita un auto supremo que case el Auto de
- CONSIDERANDO III
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Corresponde señalar que de la lectura del agravio se colige que el demandante ahora recurrente,
- De lo que se puede deducir que la documental de fs
- Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de aclaración se debe señalar que si
- 2
- Al respecto el reclamo resulta ser impertinente, ya que la resolución de segunda instancia con
- Ahora bien, respecto a la denuncia que no existe constancia alguna que pueda determinar que
- El reclamo resulta ser inconsistente por los siguientes argumentos de orden jurídico legal, con relación
- 3
- De lo expresado supra, y de la base fáctica edificada en torno a las pruebas
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorario profesional porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
