Auto Supremo AS/1094/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1094/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra

De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el presupuesto subjetivo de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva que implica la presunción de abandono del derecho por su titular frente al usucapiente poseedor que debe cumplir con ciertas condiciones y requisitos para adquirir el derecho de propiedad, es que la demanda, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble.
Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra en concordancia con los prepuestos doctrinarios que se acaban de señalar, se advierte que la demandante Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, si bien identificó como legitimados pasivos de su pretensión a la Cooperativa Multiactiva Santa Cruz y a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, sin embargo, en obrados no cursa medio probatorio alguno que respalde de manera fehaciente tal afirmación, es decir, que no existe probanza que demuestre que el titular del derecho propietario del bien inmueble que ésta pretende usucapir sea actualmente ENFE Red Oriental y/o COMULFESACRUZ y que por dicha razón estas entidades tendrían que ser sujetos pasivos en el proceso; al contrario, lo que cursa en obrados a fs. 40, como probanza preconstituída, es un Informe emanado de Derechos Reales, que de manera categórica señala que ENFE no es propietaria del bien inmueble objeto de litis, y si bien existe una certificación de la Dirección de Regulación Urbana dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 30) que informa la ubicación del bien inmueble objeto de litis y que la misma es producto de una reestructuración urbana del sector a nombre de COMULFESACRUZ, empero estas documentales, como las alegaciones de la demandante, tampoco se constituyen en prueba que acredite titularidad de dominio