Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el presupuesto subjetivo de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva que implica la presunción de abandono del derecho por su titular frente al usucapiente poseedor que debe cumplir con ciertas condiciones y requisitos para adquirir el derecho de propiedad, es que la demanda, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble.
Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra en concordancia con los prepuestos doctrinarios que se acaban de señalar, se advierte que la demandante Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, si bien identificó como legitimados pasivos de su pretensión a la Cooperativa Multiactiva Santa Cruz y a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, sin embargo, en obrados no cursa medio probatorio alguno que respalde de manera fehaciente tal afirmación, es decir, que no existe probanza que demuestre que el titular del derecho propietario del bien inmueble que ésta pretende usucapir sea actualmente ENFE Red Oriental y/o COMULFESACRUZ y que por dicha razón estas entidades tendrían que ser sujetos pasivos en el proceso; al contrario, lo que cursa en obrados a fs. 40, como probanza preconstituída, es un Informe emanado de Derechos Reales, que de manera categórica señala que ENFE no es propietaria del bien inmueble objeto de litis, y si bien existe una certificación de la Dirección de Regulación Urbana dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 30) que informa la ubicación del bien inmueble objeto de litis y que la misma es producto de una reestructuración urbana del sector a nombre de COMULFESACRUZ, empero estas documentales, como las alegaciones de la demandante, tampoco se constituyen en prueba que acredite titularidad de dominio
Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra en concordancia con los prepuestos doctrinarios que se acaban de señalar, se advierte que la demandante Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, si bien identificó como legitimados pasivos de su pretensión a la Cooperativa Multiactiva Santa Cruz y a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, sin embargo, en obrados no cursa medio probatorio alguno que respalde de manera fehaciente tal afirmación, es decir, que no existe probanza que demuestre que el titular del derecho propietario del bien inmueble que ésta pretende usucapir sea actualmente ENFE Red Oriental y/o COMULFESACRUZ y que por dicha razón estas entidades tendrían que ser sujetos pasivos en el proceso; al contrario, lo que cursa en obrados a fs. 40, como probanza preconstituída, es un Informe emanado de Derechos Reales, que de manera categórica señala que ENFE no es propietaria del bien inmueble objeto de litis, y si bien existe una certificación de la Dirección de Regulación Urbana dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 30) que informa la ubicación del bien inmueble objeto de litis y que la misma es producto de una reestructuración urbana del sector a nombre de COMULFESACRUZ, empero estas documentales, como las alegaciones de la demandante, tampoco se constituyen en prueba que acredite titularidad de dominio
- CONSIDERANDO I
- 3
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 4
- 2
- 5
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más
- De la respuesta a los recursos de casación
- Celia Pesoa Justiniano Vda
- -Señala también que el petitorio del recurso de casación es bastante confuso, pues solicitaría anular
- -Finalmente señala que fue erróneamente interpretado el contenido del AS Nº 417/2015 de 11 de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por ENFE Red
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Sobre la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- Asimismo, refiere que por falta de recursos económicos y debido al fallecimiento de su esposo,
- -Sin embargo, pese a lo informado por la oficina de Derechos Reales, el juez de
- -De esta manera, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental representada por su apoderado legal
- -Así también, cursa el apersonamiento del Defensor de Oficio Walter Fernández Vargas, que por memorial
- -En razón a estos presupuestos procesales, como a los medios probatorios que cursan en obrados,
- -La citada resolución de primera instancia, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red
- De lo expuesto, es menester señalar que al ser la usucapión decenal o prescripción adquisitiva,
- Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra
- En base a lo expuesto, se infiere que la demanda de usucapión decenal, fue erróneamente
- Por lo tanto, al ser indispensable que la acción de usucapión sea establecida entre los
- Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
