En cumplimiento de lo estipulado en el art
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
-Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado como Lote Nº 11, de la Manzana Nº 31, de la UV Nº 140, zona 21 de enero del barrio Garacachi, que cuenta con una superficie de 576.88 m2, señalando como antecedentes que aproximadamente el año 1990, la entonces Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, por intermedio de la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ habría decidido otorgar a sus trabajadores lotes de terreno ubicados en la zona de Guaracachi, motivo por el cual le habrían concedido a su esposo Severo Nelson Villagómez Nery el bien inmueble objeto de litis, que posteriormente en virtud a la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 que autorizaba a ENFE a vender de forma definitiva los lotes de terreno concedidos a sus trabajadores, el entonces Gerente General de dicha empresa a través del Poder Especial y Bastante Nº 371/92 que fue otorgado al Ing. Oscar Ruddy Antelo en su calidad de Presidente de la Cooperativa Multiactiva Santa Cruz, en fecha 07 de octubre de 1993 le habría extendido a su esposo la minuta de transferencia definitiva, inmueble que se encontraba registrado en Derechos Reales a Fs. 202 Nº 173 del Registro de Propiedad de la Capital el 25 de abril de 1952 (Mat. 7011990005767)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
-Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado como Lote Nº 11, de la Manzana Nº 31, de la UV Nº 140, zona 21 de enero del barrio Garacachi, que cuenta con una superficie de 576.88 m2, señalando como antecedentes que aproximadamente el año 1990, la entonces Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, por intermedio de la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ habría decidido otorgar a sus trabajadores lotes de terreno ubicados en la zona de Guaracachi, motivo por el cual le habrían concedido a su esposo Severo Nelson Villagómez Nery el bien inmueble objeto de litis, que posteriormente en virtud a la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 que autorizaba a ENFE a vender de forma definitiva los lotes de terreno concedidos a sus trabajadores, el entonces Gerente General de dicha empresa a través del Poder Especial y Bastante Nº 371/92 que fue otorgado al Ing. Oscar Ruddy Antelo en su calidad de Presidente de la Cooperativa Multiactiva Santa Cruz, en fecha 07 de octubre de 1993 le habría extendido a su esposo la minuta de transferencia definitiva, inmueble que se encontraba registrado en Derechos Reales a Fs. 202 Nº 173 del Registro de Propiedad de la Capital el 25 de abril de 1952 (Mat. 7011990005767)
- CONSIDERANDO I
- 3
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por
- 4
- 2
- 5
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más
- De la respuesta a los recursos de casación
- Celia Pesoa Justiniano Vda
- -Señala también que el petitorio del recurso de casación es bastante confuso, pues solicitaría anular
- -Finalmente señala que fue erróneamente interpretado el contenido del AS Nº 417/2015 de 11 de
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por ENFE Red
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Sobre la nulidad de oficio
- III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- Asimismo, refiere que por falta de recursos económicos y debido al fallecimiento de su esposo,
- -Sin embargo, pese a lo informado por la oficina de Derechos Reales, el juez de
- -De esta manera, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental representada por su apoderado legal
- -Así también, cursa el apersonamiento del Defensor de Oficio Walter Fernández Vargas, que por memorial
- -En razón a estos presupuestos procesales, como a los medios probatorios que cursan en obrados,
- -La citada resolución de primera instancia, ante el recurso de apelación que interpuso ENFE Red
- De lo expuesto, es menester señalar que al ser la usucapión decenal o prescripción adquisitiva,
- Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra
- En base a lo expuesto, se infiere que la demanda de usucapión decenal, fue erróneamente
- Por lo tanto, al ser indispensable que la acción de usucapión sea establecida entre los
- Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el Auto de admisión de la
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
