El agravio no es real, porque de fs
En la citada audiencia; es decir, el 27 de septiembre de 2018 la parte demandada produjo prueba testifical, habiendo atestado Mateo Calani Cuizara, Hortencia Flores Ramos, Teófila Rodríguez Córdova, Lucrecia Gómez Llanos y Mario Padilla Colque (fs. 166 a 171).
Por otra parte, ciertamente a la audiencia reprogramada del 16 de noviembre de 2018, los destinatarios de la pretensión no asistieron a dicho actuado, pero dicha circunstancia resulta irrelevante porque el material cognoscitivo ofrecido lo produjo en las anteriores audiencias, y si bien su inasistencia constituye una presunción desfavorable, dicho aspecto no tiene la suficiente fuerza legal para neutralizar las pruebas producidas que acreditan la usucapión, porque la pretensión se demuestra con la prueba, con ella se descubre la verdad material y con la verdad se alcanza el valor justicia, como lo prescriben los arts. 8.II de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil. Por lo que el reclamo es inane.
2. Respecto a que el Auto de Vista infringió el art. 89 del Código Civil, toda vez que no se habría tomado en cuenta que la demandante, ahora recurrente, probó que los demandados ingresaron a vivir en calidad de detentadores y la única prueba que demuestra lo contrario es la minuta de adjudicación de fecha 26 de enero de 2018, prueba el momento en que dejaron de ser detentadores para convertirse en poseedores.
El agravio no es real, porque de fs. 58 a 61 del cuaderno procesal cursa el contrato de compra y venta de un lote de terreno signado con el N° 1 de 768.50 m.2, ubicado en la manzana 21 A, mismo que fue transferido por Barbara Barbour Calvo en favor del demandado Juan Ortiz Ayala el año 1999, documento que sirvió de sustento jurídico a los usucapientes para poseer el inmueble y efectuar las mejoras como propietarios y no como detentadores
Por otra parte, ciertamente a la audiencia reprogramada del 16 de noviembre de 2018, los destinatarios de la pretensión no asistieron a dicho actuado, pero dicha circunstancia resulta irrelevante porque el material cognoscitivo ofrecido lo produjo en las anteriores audiencias, y si bien su inasistencia constituye una presunción desfavorable, dicho aspecto no tiene la suficiente fuerza legal para neutralizar las pruebas producidas que acreditan la usucapión, porque la pretensión se demuestra con la prueba, con ella se descubre la verdad material y con la verdad se alcanza el valor justicia, como lo prescriben los arts. 8.II de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil. Por lo que el reclamo es inane.
2. Respecto a que el Auto de Vista infringió el art. 89 del Código Civil, toda vez que no se habría tomado en cuenta que la demandante, ahora recurrente, probó que los demandados ingresaron a vivir en calidad de detentadores y la única prueba que demuestra lo contrario es la minuta de adjudicación de fecha 26 de enero de 2018, prueba el momento en que dejaron de ser detentadores para convertirse en poseedores.
El agravio no es real, porque de fs. 58 a 61 del cuaderno procesal cursa el contrato de compra y venta de un lote de terreno signado con el N° 1 de 768.50 m.2, ubicado en la manzana 21 A, mismo que fue transferido por Barbara Barbour Calvo en favor del demandado Juan Ortiz Ayala el año 1999, documento que sirvió de sustento jurídico a los usucapientes para poseer el inmueble y efectuar las mejoras como propietarios y no como detentadores
- Partes: Mirian Margot Peña Saavedra c/ Juan Ortiz Ayala y Nelly Mamani Mamani
- CONSIDERANDO I
- a fs
- CONSIDERANDO II
- 5
- Contestación
- Los destinatarios de la pretensión respondieron al recurso manifestando que el recurso inobservó el art
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. El efecto retroactivo de la usucapión decenal
- En el Auto Supremo N° 142/2015 de 6 de marzo, respecto al efecto retroactivo de
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el intervalo entre la audiencia preliminar y la audiencia complementaria a proposición de los
- El agravio no es real, porque de fs
- Como puede apreciarse nitidamente el carácter imprescriptible de la acción reivindicatoria encuentra una excepción en
- 4
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
