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2.Sostuvo que uno de los agravios planteados en el recurso de apelación fue que la sentencia pecaba de falta de claridad, especificidad y precisión en el señalamiento de las pruebas, en las que basa su decisión lo que conlleva a una falta de fundamentación y motivación, pues en el considerando tercero, no se especificó a que cartas se refiere de que fecha y año son estas además de que no se explica que valor legal tienen, agravios que no fueron atendidos ni considerados por el Tribunal de alzada ya que simplemente hacen mención al art. 145 del Código Procesal Civil, no analizando detenidamente los agravios planteados, además de que tampoco mencionó por que el juez que conoció la causa cumplió con el art. 145 de la norma ya citada, lo que conlleva a que el Auto de Vista no tenga la debida fundamentación y motivación motivo por el cual no se cumplió con el debido proceso reconocido y protegido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado,
3.Denunció que el Tribunal de alzada no analizó en lo absoluto las declaraciones testificales a las cuales hizo mención el recurrente en su recurso de apelación, limitándose a señalar que las atestaciones referidas no demuestran la existencia de un acuerdo verbal, conclusión que es errónea puesto que el demandante y sus testigos aceptaron y reconocieron que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco ha proporcionado a la Cooperativa servicios de bombeo de agua, asimismo no se valoró los informes técnicos de fs. 1 a 20, 21 a 300, la inspección judicial, motivo por el cual se tiene demostrado que si existió un acuerdo verbal. Violándose de esta manera el principio de verdad material establecido en el art. 30 num.11) de la ley 025 y art. 134 del Código Procesal Civil, se violó también el principio de la seguridad jurídica reconocido y protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado
3.Denunció que el Tribunal de alzada no analizó en lo absoluto las declaraciones testificales a las cuales hizo mención el recurrente en su recurso de apelación, limitándose a señalar que las atestaciones referidas no demuestran la existencia de un acuerdo verbal, conclusión que es errónea puesto que el demandante y sus testigos aceptaron y reconocieron que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco ha proporcionado a la Cooperativa servicios de bombeo de agua, asimismo no se valoró los informes técnicos de fs. 1 a 20, 21 a 300, la inspección judicial, motivo por el cual se tiene demostrado que si existió un acuerdo verbal. Violándose de esta manera el principio de verdad material establecido en el art. 30 num.11) de la ley 025 y art. 134 del Código Procesal Civil, se violó también el principio de la seguridad jurídica reconocido y protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado
- Durán
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- En cuanto a la errónea valoración de la testifical y revisadas las mismas, se tiene
- CONSIDERANDO II
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- CONSIDERANDO IV
- Sin perjuicio de lo mencionado y a manera de aclaración se debe señalar que si
- Por otro lado, el Tribunal que conoció la causa en primera instancia estableció que el
- Por otro lado, de las testificales de descargo a fs
- Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por ser institución del Estado
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
