Auto Supremo AS/1121/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1121/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base

En lo que concierne a las literales de fs. 1 a 20, las mismas hacen referencia a la constitución de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco” R.L., este Tribunal de casación no encuentra sentido en que forma las aludidas documentales demostrarían la existencia del contrato verbal aseverado por la institución recurrente.
Referente a las documentales de fs. 21 a 300, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Ad quem, extremo que resulta siendo improcedente, porque dicha valoración es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a menos que se denuncie en el recurso de casación error de hecho o error de derecho conforme preceptúa el art. 271.I del Código Procesal Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, además de especificar a qué elemento probatorio en específico refiere; requisito que no cumple la denuncia en examen, de donde resulta que su denuncia se torna en impertinente.
En lo que atañe a la inspección judicial, las mismas se realizaron en las diferentes comunidades, quedando constatado que tanto el GAM de Tarabuco como la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.” cuentan con tanques de almacenamiento de agua y el sistema de bombeo, situados en diferentes lugares del municipio, este Tribunal de casación tampoco observa que la inspección judicial defina que existió un contrato verbal entre los litigantes.
Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.”, ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado