Por otro lado, el Tribunal que conoció la causa en primera instancia estableció que el
A efectos de dar respuesta al reclamo, el Auto de Vista recurrido en casación refirió con relación al art. 145 del Código Procesal Civil lo siguiente: “…en el caso de autos se advierte, que dicha valoración se encuentra enmarcada en los parámetros establecidos en la norma adjetiva civil, pues señala, toda la prueba que llevó a originar la determinación hoy recurrida, así la afirmación del recurrente al indicar que no se indicó por qué la valoración probatoria lo llevó a determinar, que la alcaldía adeuda la suma de Bs.54.281, por concepto de servicios de agua y alcantarillado no sería evidente, ya que de la compulsa efectuada a toda la prueba introducida, producida y valorada por el A quo, se advierte que el ahora recurrente no ha demostrado con prueba idónea que su entidad no tuviere relación contractual alguna, es decir, que la alcaldía municipal de Tarabuco no es socio de la “Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado San Pedro de Tarabuco S.R.L.”, en consecuencia no ha cumplido con los puntos de hecho a probar fijados para su parte conforme se evidencia de fs. 800 vta., más aun cuando la documental de fs. 629, 634 y la de fs. 641 denotan el reconocimiento implícito de la alcaldía del Municipio de Tarabuco respecto a su relación obligacional para con la cooperativa, no otra cosa significa los pagos efectuados por concepto de los servicios de agua y alcantarillado, situación por la cual el A quo, inclusive efectúa una resta de la suma total pretendida por la cooperativa demandante”.
De lo citado supra y a mayor abundamiento, de la revisión del cuaderno procesal con relación a las cartas reclamadas en apelación y casación por la parte reconvencionista; la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco S.R.L.”, solicitó la cancelación al GAM de Tarabuco por los servicios prestados por la cooperativa según la siguiente relación: 1) A fs. 36 se desprende carta del 16 de marzo de 2015 por Bs.3.900.- correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2015. 2) A fs. 55 se tiene carta del 30 de noviembre por Bs.9.339.- correspondiente a los meses de abril a octubre del 2015. 3) A fs. 56 se desglosa carta del 19 de septiembre por Bs.6.721,50 correspondiente a los meses de marzo a agosto del 2016. 4) A fs. 93 se observa carta del 9 de julio de 2018 por Bs.8.700 correspondiente a la gestión 2018. 5) A fs. 94 carta de 9 de julio de 2018 por Bs.32.042.- de la gestión 2017. 6) A fs. 95 carta del 9 de julio del 2018 donde se hace un detalle de las proformas por los servicios prestados por la cooperativa al GAM de Tarabuco hasta junio de 2018, haciendo un total de Bs.53.696.- 7) Finalmente de fs. 116 a 119 se desprende carta de 8 de octubre de 2018 con sus respectivas proformas haciendo un monto que asciende a Bs.591. Literales que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145.II del Código Procesal Civil, quedando meridianamente claro que el GAM de Tarabuco adeudaba Bs.54.287.- a la cooperativa demandante por consumo de agua potable y alcantarillado en los periodos de abril del 2015 a septiembre del 2018.
Por otro lado, el Tribunal que conoció la causa en primera instancia estableció que el GAM de Tarabuco canceló por los servicios que prestaba la Cooperativa de Servicios de Agua “San Pedro de Tarabuco” la suma de Bs.19.960,50 de acuerdo a las fotocopias de los cheques de fs. 626 por Bs.9.330.-, fs. 634 por Bs.3.900.- y fs. 641 por Bs.6.721,50. Deviniendo en la operación aritmética con un saldo a favor de la cooperativa demandante de Bs.34.327,50. Consiguientemente este tribunal Supremo coincide con el razonamiento efectuado por los de instancia, no apreciándose vulneración de los arts. 145 del cuerpo adjetivo civil y 115.I de la norma suprema, deviniendo el reclamo en infundado
De lo citado supra y a mayor abundamiento, de la revisión del cuaderno procesal con relación a las cartas reclamadas en apelación y casación por la parte reconvencionista; la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco S.R.L.”, solicitó la cancelación al GAM de Tarabuco por los servicios prestados por la cooperativa según la siguiente relación: 1) A fs. 36 se desprende carta del 16 de marzo de 2015 por Bs.3.900.- correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2015. 2) A fs. 55 se tiene carta del 30 de noviembre por Bs.9.339.- correspondiente a los meses de abril a octubre del 2015. 3) A fs. 56 se desglosa carta del 19 de septiembre por Bs.6.721,50 correspondiente a los meses de marzo a agosto del 2016. 4) A fs. 93 se observa carta del 9 de julio de 2018 por Bs.8.700 correspondiente a la gestión 2018. 5) A fs. 94 carta de 9 de julio de 2018 por Bs.32.042.- de la gestión 2017. 6) A fs. 95 carta del 9 de julio del 2018 donde se hace un detalle de las proformas por los servicios prestados por la cooperativa al GAM de Tarabuco hasta junio de 2018, haciendo un total de Bs.53.696.- 7) Finalmente de fs. 116 a 119 se desprende carta de 8 de octubre de 2018 con sus respectivas proformas haciendo un monto que asciende a Bs.591. Literales que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145.II del Código Procesal Civil, quedando meridianamente claro que el GAM de Tarabuco adeudaba Bs.54.287.- a la cooperativa demandante por consumo de agua potable y alcantarillado en los periodos de abril del 2015 a septiembre del 2018.
Por otro lado, el Tribunal que conoció la causa en primera instancia estableció que el GAM de Tarabuco canceló por los servicios que prestaba la Cooperativa de Servicios de Agua “San Pedro de Tarabuco” la suma de Bs.19.960,50 de acuerdo a las fotocopias de los cheques de fs. 626 por Bs.9.330.-, fs. 634 por Bs.3.900.- y fs. 641 por Bs.6.721,50. Deviniendo en la operación aritmética con un saldo a favor de la cooperativa demandante de Bs.34.327,50. Consiguientemente este tribunal Supremo coincide con el razonamiento efectuado por los de instancia, no apreciándose vulneración de los arts. 145 del cuerpo adjetivo civil y 115.I de la norma suprema, deviniendo el reclamo en infundado
- Durán
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- En cuanto a la errónea valoración de la testifical y revisadas las mismas, se tiene
- CONSIDERANDO II
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- CONSIDERANDO IV
- Sin perjuicio de lo mencionado y a manera de aclaración se debe señalar que si
- Por otro lado, el Tribunal que conoció la causa en primera instancia estableció que el
- Por otro lado, de las testificales de descargo a fs
- Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por ser institución del Estado
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
