Auto Supremo AS/1122/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1122/2019

Fecha: 22-Oct-2019

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3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo cursante de fs. 396 a 401 vta., donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que en el caso de autos conforme a la revisión de los Testimonios N° 553/2011 de 17 de octubre y N° 091/2011 de 16 de febrero, ambos tendrían como objeto la trasferencia de bienes inmuebles, sin que falte los requisitos señalados por Ley, puesto que este sería posible, licito y determinado; con relación a la causa ilícita, del examen minucioso de las declaraciones vertidas en la confesión provocada a la cual fueron diferidos los demandados, no advirtieron que estos hayan admitido que suscribieron contratos prohibidos, inmorales o ilegales, pues las afirmaciones de que las transferencias eran el único medio para recuperar su dinero no pueden ser consideradas como una causa ilícita, ya que para ello tendría que haberse demostrado que ambas partes tenían como finalidad suscribir un contrato contrario al orden público, las buenas costumbres o para eludir el orden la aplicación de una norma imperativa; finalmente señalaron que si bien existe documentos que fueron presentados por los apelantes como prueba para demostrar la nulidad de los Testimonios N° 553/2011 de 17 de octubre y N° 091/2011 de 16 de febrero, empero estos no serían pertinentes para acreditar tal extremo ya que se trataría de una solicitud de los demandantes a una entidad y el presente caso no versaría sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha solicitud, además de que la Escritura Pública N°1169/2010 sería un documento diferente a los contratos objetos de nulidad que si bien dicho préstamo fue efectuado para cancelar los préstamos que los demandados tenían, empero tampoco serían relevantes para demostrar la nulidad invocada o en su defecto para desvirtuar la titularidad del local ubicado en el Shopping Norte y menos se configurarían en una causal de nulidad establecida en el art. 1340 del Código Civil toda vez que no se habría acordado transferencias de dichos inmuebles en un contrato de préstamo en el que el demandante tenía la calidad de acreedor