Auto Supremo AS/1122/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1122/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Bajo esa premisa, y con la finalidad de verificar si los Testimonios Nº 553/2011 de

Sobre el particular y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente iniciar señalando que el pacto comisorio, como ya se explicó en la doctrina aplicable al presente caso, es el acuerdo por el cual se permite al acreedor del préstamo, ante el incumplimiento del deudor, hacerse pago directo con el bien otorgado en garantía, apropiándose del mismo en desmedro de los derechos patrimoniales del deudor; sin embargo el citado pacto, en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación, se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento civil, toda vez que el art. 1340.I de la norma Sustantiva Civil, establece que cualquiera sea la época de su celebración, este convenio (pacto comisorio) es nulo, aun así exista autorización de su titular para ese cometido, sin importar que este aspecto haya sido establecido en el mismo documento de préstamo o constitución de garantía o mediante otro documento distinto.
Bajo esa premisa, y con la finalidad de verificar si los Testimonios Nº 553/2011 de 17 de octubre y el Nº 091/2011 de 16 de enero son nulos porque en los contratos protocolizados en dichos testimonios los esposos Canaviri-Calderón (demandantes) habrían incurrido en pacto comisorio, tal como refiere el recurrente, corresponde a continuación verificar si los medios probatorios a los cuales hace alusión el recurrente contienen un pacto por el cual se habría estipulado que ante el incumplimiento de la obligación del deudor (demandados) el acreedor (demandantes) podía hacer suyo los bienes inmuebles otorgados como garantía y que ahora son objeto de los ya citados Testimonios Nº 553/2011 y Nº 091/2011, en ese sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
-De la confesión provocada a la cual fueron diferidos los demandantes Martha Rosa Calderón Ramos y Germán Cristóbal Canaviri Ventura, cuyas declaraciones cursan de fs. 264 a 267, se advierte que cuando contestaron a la pregunta de porque si conocían las deudas e hipotecas que pesaba sobre los bienes inmuebles objeto de litis se animaron a realizar las transferencias (comprar), éstos señalaron: “…era el único medio que íbamos a recuperar nuestro dinero…” y “…porque de otra forma señor juez no hubiera recuperado mi dinero prestado anteriormente”; sin embargo, estas afirmaciones como correctamente señaló el Tribunal de alzada, no demuestran que los demandantes no hayan tenido la intención de comprar los bienes inmuebles, como alega el recurrente; al contrario, del análisis integral de la confesión de los actores principales se tiene que estos también señalaron que los demandados reconvencionistas desde un principio les habrían prometido en venta los inmuebles objeto de litis. De esta manera se infiere que al margen de que lo declarado por los demandantes en la confesión judicial no se constituye en una causa ilícita pues no demuestra que las partes contratantes tenían una finalidad contraria al orden público ni a las buenas costumbres o que las transferencias objeto de litis fueron realizadas para eludir la aplicación de una norma imperativa, tampoco demuestran que haya existido un pacto comisorio y que por dicha razón los bienes inmuebles hayan pasado a ser propiedad de los demandantes