Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no
La demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y daños y perjuicios se funda en que el derecho propietario del inmueble objeto de la litis de los reconvencionistas deviene de la Escritura Pública N° 62/2003 de 22 de abril de transferencia en favor de Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani, misma que deriva de la Escritura Pública N° 793/94 de 9 de agosto de compraventa de terreno a favor de Benita Chipana Vda. de Carrillo que a su vez tiene su fuente en el Testimonio de 18 de mayo de 1994 que transcribe un supuesto proceso de usucapión otorgado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de La Paz a favor de Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo, mismo que los de instancia llegaron a la convicción que es inexistente, ya que no se advierte el registro de la sentencia que otorgó la usucapión en el libro de tomas de razón, como tampoco se evidencia la existencia material del proceso, esto conforme el informe evacuado por el Secretario del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil que cursa a fs. 451 que literalmente manifestó: “de la revisión de las listas de archivos de expedientes cursantes en el juzgado de las gestiones 2000, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se evidencia que no cursa el expediente seguido por Jorge Raúl Chaparro Zurita contra Walter Loma y Mery J. de Lima. (…) De la revisión del libro de tomas de razón de la gestión 1992 no cursa la resolución de fecha 03 de marzo de 1992. (…) Según el libro de tomas de razón de la gestión 1992 la Resolución que cursa bajo el N° 57/92 fue pronunciada en fecha 28/02/1992 dentro del proceso ejecutivo seguido por Banco Boliviano Americano contra Walter Bustillos Rubín de Celis y otra; y la Resolución N° 58/92 fue pronunciada en fecha 04/03/1992 dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Aqimex S.R.L.”. Consiguientemente al no existir el proceso de usucapión, el mismo es nulo, puesto que el art. 1309.I del Código Civil expresa: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos.”
En ese entendido los jueces de grado declararon probada la demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas; a) De 18 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 01252942 de 24 de mayo de 1994 a nombre de Jorge Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo emergente del proceso de usucapión (inexistente) b) La Escritura Pública N° 793/94 de 9 de agosto, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 01264055 a nombre de Benita Chipana Vda. de Carrillo y c) la Escritura Pública N° 062/2003 de 22 de abril, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010033510 de 30 de mayo a nombre de Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani.
Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no nació a la vida jurídica, vendría a ser ilógico dar curso a su demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria, ya que según los arts. 1545 (mejor derecho propietario) y 1455 (acción negatoria) ambos del Código Civil, el presupuesto primordial es que el actor ostente un poder jurídico o título jurídico sobre un derecho real, es decir, demostrar ser titular del objeto que se pretende se declare su mejor derecho propietario, situación que no acontece en el caso de examen, por lo que el reclamo deviene en infundado
En ese entendido los jueces de grado declararon probada la demanda principal de nulidad de las Escrituras Públicas; a) De 18 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 01252942 de 24 de mayo de 1994 a nombre de Jorge Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo emergente del proceso de usucapión (inexistente) b) La Escritura Pública N° 793/94 de 9 de agosto, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 01264055 a nombre de Benita Chipana Vda. de Carrillo y c) la Escritura Pública N° 062/2003 de 22 de abril, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010033510 de 30 de mayo a nombre de Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani.
Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no nació a la vida jurídica, vendría a ser ilógico dar curso a su demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria, ya que según los arts. 1545 (mejor derecho propietario) y 1455 (acción negatoria) ambos del Código Civil, el presupuesto primordial es que el actor ostente un poder jurídico o título jurídico sobre un derecho real, es decir, demostrar ser titular del objeto que se pretende se declare su mejor derecho propietario, situación que no acontece en el caso de examen, por lo que el reclamo deviene en infundado
- Expediente: LP-92-19-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la apelación de fondo interpuesto por Irene Chipana y de la lectura del
- Uno de los puntos apelados, tiene que ver con la supuesta contradicción del fundo cuya
- Por otro lado, el reclamo de la inexistencia de tomas de razón del fallo favorable
- En cuanto al elenco de agravios reclamados por Benita Chipana Vda
- Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 1
- 3
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la inexistencia de la sentencia en el libro de tomas de razón, ni
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- Primeramente, se debe indicar que el proceso comenzó el 2006 con el Código de Procedimiento
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta al agravio, concierne precisar que el recurso de
- Sin perjuicio de lo manifestado, los argumentos planteados como agravio no ingresan dentro de las
- Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes
- Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no
- Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el
- Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se
- Del recurso de casación presentado por Irene Chipana Carrillo
- Se dirá que el agravio es intrascendente para el caso en estudio, ya que dicho
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
