Auto Supremo AS/1127/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1127/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el

2. Referente a la inobservancia de los arts. 1 y 134 del Código Procesal Civil e infracción y violación del art. 1455 del Código Civil, ya que el derecho propietario de la demandante se encuentra en otro lugar concretamente en Charapaqui, como se tiene de las pruebas que corren de fs. 615 a 625 y el informe a fs. 707.
De la revisión del cuaderno procesal a fs. 207 se desglosa el Informe CITE DOT CAU LIM 0017/06 emitido por el Responsable Territorial de Límites del GAM El Alto de donde se desprende que: “La Ex Comunidad de Cupilupaca se encuentra en el Distrito Municipal N-2 y la Ex Comunidad de Charapaqui se encuentra en el Distrito Municipal N-3 y son colindantes, no existe un plano cartográfico que defina bien sus límites entre estos Ex Fundos”, por lo que mal pueden los recurrentes afirmar que el inmueble objeto de la litis se encuentra en la ex comunidad de Charapaqui, a mayor abundamiento del informe de fs. 1105 desprende: “Revisado el archivo digital, de El Área de Límites Territoriales de la Dirección de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se señala que; EX COMUNIDAD CUPILUPACA, no cuenta con un plano Cartográfico oficial determinado por el INRA, con coordenadas geográficas, para determinar la ubicación precisa de los límites de esa comunidad, por esa razón no se encuentra incorporado en la cartografía oficial de El Alto.” Si bien esta literal no fue introducida al proceso en tiempo oportuno, nos sirve de referencia para llegar a la verdad material impetrado por el art. 180.I de nuestra norma suprema.
Asimismo, a fs. 720 y vta., cursa la inspección judicial en el inmueble objeto del proceso, donde la ahora recurrente Irene Chávez a través de su abogado patrocinante, no realizó ninguna alusión a que el inmueble de la parte demandante se ubicaría en otro sector, más al contrario solo hace hincapié a que su cliente se encontraría en posesión pacífica del mismo. De lo que se tiene claramente establecido la singularidad del inmueble objeto de la litis. No observándose infracción de los arts. 1 y 134 del Código Procesal Civil y 1455 del Código Civil, como erróneamente suponen los recurrentes.
3. Sobre la infracción de los arts. 549 num. 3), 1287 y 1289 del Código Civil, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que no existe prueba que demuestre móviles ilícitos o sobre la nulidad de los contratos.
Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el motivo al tratarse de un testimonio de usucapión auténtico, en lo pertinente para que sea auténtico, el mismo debe estar legitimado por el juzgado donde se tramitó la causa y posee el original, asimismo por el depositario del archivo o en el registro, situación que no aconteció en el presente caso, por lo que los Tribunales de instancia llegaron a la convicción que la señalada resolución es inexistente, la parte reconviniente aduce que se habría extraviado dicho proceso, por lo que quedaba expedito el trámite de reposición, situación que tampoco aconteció