Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el
2. Referente a la inobservancia de los arts. 1 y 134 del Código Procesal Civil e infracción y violación del art. 1455 del Código Civil, ya que el derecho propietario de la demandante se encuentra en otro lugar concretamente en Charapaqui, como se tiene de las pruebas que corren de fs. 615 a 625 y el informe a fs. 707.
De la revisión del cuaderno procesal a fs. 207 se desglosa el Informe CITE DOT CAU LIM 0017/06 emitido por el Responsable Territorial de Límites del GAM El Alto de donde se desprende que: “La Ex Comunidad de Cupilupaca se encuentra en el Distrito Municipal N-2 y la Ex Comunidad de Charapaqui se encuentra en el Distrito Municipal N-3 y son colindantes, no existe un plano cartográfico que defina bien sus límites entre estos Ex Fundos”, por lo que mal pueden los recurrentes afirmar que el inmueble objeto de la litis se encuentra en la ex comunidad de Charapaqui, a mayor abundamiento del informe de fs. 1105 desprende: “Revisado el archivo digital, de El Área de Límites Territoriales de la Dirección de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se señala que; EX COMUNIDAD CUPILUPACA, no cuenta con un plano Cartográfico oficial determinado por el INRA, con coordenadas geográficas, para determinar la ubicación precisa de los límites de esa comunidad, por esa razón no se encuentra incorporado en la cartografía oficial de El Alto.” Si bien esta literal no fue introducida al proceso en tiempo oportuno, nos sirve de referencia para llegar a la verdad material impetrado por el art. 180.I de nuestra norma suprema.
Asimismo, a fs. 720 y vta., cursa la inspección judicial en el inmueble objeto del proceso, donde la ahora recurrente Irene Chávez a través de su abogado patrocinante, no realizó ninguna alusión a que el inmueble de la parte demandante se ubicaría en otro sector, más al contrario solo hace hincapié a que su cliente se encontraría en posesión pacífica del mismo. De lo que se tiene claramente establecido la singularidad del inmueble objeto de la litis. No observándose infracción de los arts. 1 y 134 del Código Procesal Civil y 1455 del Código Civil, como erróneamente suponen los recurrentes.
3. Sobre la infracción de los arts. 549 num. 3), 1287 y 1289 del Código Civil, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que no existe prueba que demuestre móviles ilícitos o sobre la nulidad de los contratos.
Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el motivo al tratarse de un testimonio de usucapión auténtico, en lo pertinente para que sea auténtico, el mismo debe estar legitimado por el juzgado donde se tramitó la causa y posee el original, asimismo por el depositario del archivo o en el registro, situación que no aconteció en el presente caso, por lo que los Tribunales de instancia llegaron a la convicción que la señalada resolución es inexistente, la parte reconviniente aduce que se habría extraviado dicho proceso, por lo que quedaba expedito el trámite de reposición, situación que tampoco aconteció
De la revisión del cuaderno procesal a fs. 207 se desglosa el Informe CITE DOT CAU LIM 0017/06 emitido por el Responsable Territorial de Límites del GAM El Alto de donde se desprende que: “La Ex Comunidad de Cupilupaca se encuentra en el Distrito Municipal N-2 y la Ex Comunidad de Charapaqui se encuentra en el Distrito Municipal N-3 y son colindantes, no existe un plano cartográfico que defina bien sus límites entre estos Ex Fundos”, por lo que mal pueden los recurrentes afirmar que el inmueble objeto de la litis se encuentra en la ex comunidad de Charapaqui, a mayor abundamiento del informe de fs. 1105 desprende: “Revisado el archivo digital, de El Área de Límites Territoriales de la Dirección de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se señala que; EX COMUNIDAD CUPILUPACA, no cuenta con un plano Cartográfico oficial determinado por el INRA, con coordenadas geográficas, para determinar la ubicación precisa de los límites de esa comunidad, por esa razón no se encuentra incorporado en la cartografía oficial de El Alto.” Si bien esta literal no fue introducida al proceso en tiempo oportuno, nos sirve de referencia para llegar a la verdad material impetrado por el art. 180.I de nuestra norma suprema.
Asimismo, a fs. 720 y vta., cursa la inspección judicial en el inmueble objeto del proceso, donde la ahora recurrente Irene Chávez a través de su abogado patrocinante, no realizó ninguna alusión a que el inmueble de la parte demandante se ubicaría en otro sector, más al contrario solo hace hincapié a que su cliente se encontraría en posesión pacífica del mismo. De lo que se tiene claramente establecido la singularidad del inmueble objeto de la litis. No observándose infracción de los arts. 1 y 134 del Código Procesal Civil y 1455 del Código Civil, como erróneamente suponen los recurrentes.
3. Sobre la infracción de los arts. 549 num. 3), 1287 y 1289 del Código Civil, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que no existe prueba que demuestre móviles ilícitos o sobre la nulidad de los contratos.
Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el motivo al tratarse de un testimonio de usucapión auténtico, en lo pertinente para que sea auténtico, el mismo debe estar legitimado por el juzgado donde se tramitó la causa y posee el original, asimismo por el depositario del archivo o en el registro, situación que no aconteció en el presente caso, por lo que los Tribunales de instancia llegaron a la convicción que la señalada resolución es inexistente, la parte reconviniente aduce que se habría extraviado dicho proceso, por lo que quedaba expedito el trámite de reposición, situación que tampoco aconteció
- Expediente: LP-92-19-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la apelación de fondo interpuesto por Irene Chipana y de la lectura del
- Uno de los puntos apelados, tiene que ver con la supuesta contradicción del fundo cuya
- Por otro lado, el reclamo de la inexistencia de tomas de razón del fallo favorable
- En cuanto al elenco de agravios reclamados por Benita Chipana Vda
- Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 1
- 3
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la inexistencia de la sentencia en el libro de tomas de razón, ni
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- Primeramente, se debe indicar que el proceso comenzó el 2006 con el Código de Procedimiento
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta al agravio, concierne precisar que el recurso de
- Sin perjuicio de lo manifestado, los argumentos planteados como agravio no ingresan dentro de las
- Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes
- Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no
- Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el
- Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se
- Del recurso de casación presentado por Irene Chipana Carrillo
- Se dirá que el agravio es intrascendente para el caso en estudio, ya que dicho
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
