Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes
Ciertamente existe una distinción teórica y legal entre los contratos y la forma de la escritura pública, sin embargo, se debe enfatizar que conforme la demanda lo que se pretende era la nulidad de los contratos, de ahí que se invoca las causales de nulidad del art. 549 num.3) del Código Civil, las cuales se reflejan en el Auto de relación procesal de fs. 658 de obrados, que además no fueron observados por los recurrentes, en ese entendido quedó claro que lo que se buscaba en el proceso es la nulidad de los contratos insertos en las escrituras públicas demandadas de nulidad.
3. Respecto al agravio que la resolución de alzada es carente de fundamentación, motivación, congruencia, logicidad al no pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación.
De la lectura del agravio, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, toda vez que lo denunciado tiene que ver con la estructura formal de la resolución de alzada, este Tribunal de casación debe verificar previamente a ingresar a los reclamos de fondo si lo acusado resulta o no evidente; en consecuencia, una vez revisado los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 1055 a 1060 vta., se advierte que en el Considerando I, se encuentran cabalmente desarrollados los agravios que fueron invocados en los memoriales de apelación que cursan de fs. 790 a 796 vta., interpuesto por Irene Chipana Carrillo, de fs. 86 a 807 vta., por Benita Chipana Vda. de Carrillo y de fs. 838 a 843, por Irene Chávez de Mamani. Posteriormente se puede advertir que en el Considerando II, el Tribunal de alzada procedió a dar respuesta a todos los agravios apelados, llegando a la convicción que el proceso de usucapión con el cual se funda el derecho propietario de la parte demandada es inexistente, por lo que las demás transferencias del inmueble objeto de debate son nulas de puro derecho, llegando el Ad quem a confirmar la sentencia apelada.
Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes consideraban que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos de apelación, este una vez que asumió conocimiento de dicha resolución y advertido de la falta de pronunciamiento debió solicitar la aclaración, complementación y/o enmienda, tal como lo establece el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no hacer uso de dicha facultad amerita la aceptación tácita de la supuesta omisión, precluyendo en ese sentido su derecho a reclamar en actuados procesales posteriores como es el recurso de casación
3. Respecto al agravio que la resolución de alzada es carente de fundamentación, motivación, congruencia, logicidad al no pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación.
De la lectura del agravio, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, toda vez que lo denunciado tiene que ver con la estructura formal de la resolución de alzada, este Tribunal de casación debe verificar previamente a ingresar a los reclamos de fondo si lo acusado resulta o no evidente; en consecuencia, una vez revisado los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 1055 a 1060 vta., se advierte que en el Considerando I, se encuentran cabalmente desarrollados los agravios que fueron invocados en los memoriales de apelación que cursan de fs. 790 a 796 vta., interpuesto por Irene Chipana Carrillo, de fs. 86 a 807 vta., por Benita Chipana Vda. de Carrillo y de fs. 838 a 843, por Irene Chávez de Mamani. Posteriormente se puede advertir que en el Considerando II, el Tribunal de alzada procedió a dar respuesta a todos los agravios apelados, llegando a la convicción que el proceso de usucapión con el cual se funda el derecho propietario de la parte demandada es inexistente, por lo que las demás transferencias del inmueble objeto de debate son nulas de puro derecho, llegando el Ad quem a confirmar la sentencia apelada.
Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes consideraban que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos de apelación, este una vez que asumió conocimiento de dicha resolución y advertido de la falta de pronunciamiento debió solicitar la aclaración, complementación y/o enmienda, tal como lo establece el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues el no hacer uso de dicha facultad amerita la aceptación tácita de la supuesta omisión, precluyendo en ese sentido su derecho a reclamar en actuados procesales posteriores como es el recurso de casación
- Expediente: LP-92-19-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la apelación de fondo interpuesto por Irene Chipana y de la lectura del
- Uno de los puntos apelados, tiene que ver con la supuesta contradicción del fundo cuya
- Por otro lado, el reclamo de la inexistencia de tomas de razón del fallo favorable
- En cuanto al elenco de agravios reclamados por Benita Chipana Vda
- Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 1
- 3
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la inexistencia de la sentencia en el libro de tomas de razón, ni
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- Primeramente, se debe indicar que el proceso comenzó el 2006 con el Código de Procedimiento
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta al agravio, concierne precisar que el recurso de
- Sin perjuicio de lo manifestado, los argumentos planteados como agravio no ingresan dentro de las
- Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes
- Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no
- Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el
- Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se
- Del recurso de casación presentado por Irene Chipana Carrillo
- Se dirá que el agravio es intrascendente para el caso en estudio, ya que dicho
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
