Auto Supremo AS/1127/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1127/2019

Fecha: 22-Oct-2019

CONSIDERANDO I

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Irene Chávez de Mamani por sí y en representación de Alberto Mamani Huanca, Irene Chipana Carrillo mediante memoriales que cursan de fs. 1077 a 1081 y 1085 a 1089 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-216/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 1055 a 1060 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Lucia Ticona de Morales contra Jorge Raúl Chaparro Zurita y otros, la contestación de fs. 1106 a 1109, el Auto de concesión de 3 de mayo de 2019 a fs. 1115, el Auto Supremo de admisión N° 771/2019-RA de 14 de agosto de fs. 130 a 131 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucia Ticona de Morales mediante memorial cursante de fs. 25 a 28, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público más pago de daños y perjuicios, ampliada de fs. 42 a 43 vta., contra Jorge Raúl Chaparro Zurita, Irene Chipana Carrillo, Benita Chipana Vda. de Carrillo, Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani, quienes repelieron la demanda y reconvinieron, excepto el primero a quien se le asignó defensor de oficio, cuyo trámite concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 219/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 778 a 781 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por las partes, respectivamente, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de julio, que CONFIRMÓ la sentencia con los siguientes argumentos: En cuanto a la apelación diferida sobre la cancelación de anotación preventiva, expresa que al no haber solicitado su prórroga de acuerdo al art. 1553 del Código Civil, al tratarse de una medida que responde a un ámbito de eficacia temporal, tal medida habría producido efecto