CONSIDERANDO I
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Irene Chávez de Mamani por sí y en representación de Alberto Mamani Huanca, Irene Chipana Carrillo mediante memoriales que cursan de fs. 1077 a 1081 y 1085 a 1089 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-216/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 1055 a 1060 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Lucia Ticona de Morales contra Jorge Raúl Chaparro Zurita y otros, la contestación de fs. 1106 a 1109, el Auto de concesión de 3 de mayo de 2019 a fs. 1115, el Auto Supremo de admisión N° 771/2019-RA de 14 de agosto de fs. 130 a 131 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucia Ticona de Morales mediante memorial cursante de fs. 25 a 28, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público más pago de daños y perjuicios, ampliada de fs. 42 a 43 vta., contra Jorge Raúl Chaparro Zurita, Irene Chipana Carrillo, Benita Chipana Vda. de Carrillo, Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani, quienes repelieron la demanda y reconvinieron, excepto el primero a quien se le asignó defensor de oficio, cuyo trámite concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 219/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 778 a 781 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por las partes, respectivamente, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de julio, que CONFIRMÓ la sentencia con los siguientes argumentos: En cuanto a la apelación diferida sobre la cancelación de anotación preventiva, expresa que al no haber solicitado su prórroga de acuerdo al art. 1553 del Código Civil, al tratarse de una medida que responde a un ámbito de eficacia temporal, tal medida habría producido efecto
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucia Ticona de Morales mediante memorial cursante de fs. 25 a 28, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en el registro público más pago de daños y perjuicios, ampliada de fs. 42 a 43 vta., contra Jorge Raúl Chaparro Zurita, Irene Chipana Carrillo, Benita Chipana Vda. de Carrillo, Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani, quienes repelieron la demanda y reconvinieron, excepto el primero a quien se le asignó defensor de oficio, cuyo trámite concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 219/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 778 a 781 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por las partes, respectivamente, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de julio, que CONFIRMÓ la sentencia con los siguientes argumentos: En cuanto a la apelación diferida sobre la cancelación de anotación preventiva, expresa que al no haber solicitado su prórroga de acuerdo al art. 1553 del Código Civil, al tratarse de una medida que responde a un ámbito de eficacia temporal, tal medida habría producido efecto
- Expediente: LP-92-19-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la apelación de fondo interpuesto por Irene Chipana y de la lectura del
- Uno de los puntos apelados, tiene que ver con la supuesta contradicción del fundo cuya
- Por otro lado, el reclamo de la inexistencia de tomas de razón del fallo favorable
- En cuanto al elenco de agravios reclamados por Benita Chipana Vda
- Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 1
- 3
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la inexistencia de la sentencia en el libro de tomas de razón, ni
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- Primeramente, se debe indicar que el proceso comenzó el 2006 con el Código de Procedimiento
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta al agravio, concierne precisar que el recurso de
- Sin perjuicio de lo manifestado, los argumentos planteados como agravio no ingresan dentro de las
- Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes
- Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no
- Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el
- Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se
- Del recurso de casación presentado por Irene Chipana Carrillo
- Se dirá que el agravio es intrascendente para el caso en estudio, ya que dicho
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
