Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia
Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia hubo falta de información precisa en la consignación de datos, extrañando las generales de ley de las partes (encabezado), a todo ello se habría añadido una alteración y borrones en la demanda, el Ad quem sostuvo que las nulidades procesales están sujetas a principios y presupuestos insoslayables, en la especie la consignación errónea de datos no supone la invalidación del fallo y ante su evidencia bien pudo ser corregida en la vía de enmienda y complementación, de acuerdo a la permisión del art. 196 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ilicitud no demostrada en obrados, no se advierte incoherencia u omisión del juez en el juicio, quien realizó un análisis razonado de las pruebas pertinentes, otorgando valor a los certificados expedidos por la secretaria del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de La Paz, que dio fe de la inexistencia del fallo de usucapión, permitiendo en ello formar convicción en cuanto a un fraude que debilitó el derecho sostenido por Jorge Raúl Chaparro Zurita e Irene Chipana Carrillo y consecuentemente con Benita Chipana Vda. de Carrillo, Alberto Mamani Huanca e Irene Chávez de Mamani
- Expediente: LP-92-19-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Referente a la apelación de fondo interpuesto por Irene Chipana y de la lectura del
- Uno de los puntos apelados, tiene que ver con la supuesta contradicción del fundo cuya
- Por otro lado, el reclamo de la inexistencia de tomas de razón del fallo favorable
- En cuanto al elenco de agravios reclamados por Benita Chipana Vda
- Respecto a la apelación de Irene Chávez y Alberto Mamani alegando que en la sentencia
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 2
- En el fondo
- 1
- 3
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a la inexistencia de la sentencia en el libro de tomas de razón, ni
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- Primeramente, se debe indicar que el proceso comenzó el 2006 con el Código de Procedimiento
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta al agravio, concierne precisar que el recurso de
- Sin perjuicio de lo manifestado, los argumentos planteados como agravio no ingresan dentro de las
- Por otra parte, y a manera de aclaración, se debe señalar que si los recurrentes
- Consecuentemente, los recurrentes al pretender fundar su derecho propietario en un acto inexistente que no
- Los recurrentes indican que no se habría demostrado la ilicitud de la causa y el
- Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se
- Del recurso de casación presentado por Irene Chipana Carrillo
- Se dirá que el agravio es intrascendente para el caso en estudio, ya que dicho
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
