Auto Supremo AS/1127/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1127/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se

Por lo expuesto, el trámite de usucapión no nació a la vida del derecho, consiguientemente son también nulos los actos subsiguientes, como bien lo determinó el A quo y confirmó el Tribunal de alzada. Asimismo, entendiendo que al ser inexistente el acto jurídico de usucapión, replica en los actos posteriores a su realización “nullatio juris nullatio jus accipienti” la nulidad que afecta lo principal, hace igualmente nulo lo secundario. Por lo que en el caso de examen los reconvencionistas pretendieron fundar un derecho en un acto inexistente, que viola la fe pública. Por otra parte, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”, en ese mismo contexto el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En el caso concreto los testimonios demandados de nulidad son contrarios al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)…”, aspecto que aconteció en el presente proceso, ya que los contratos inmersos en los testimonios que hacen al derecho propietario de los reconvencionistas van contra el orden público y las buenas costumbres, rayando incluso en lo ilícito. Por lo manifestado, no se advierte interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 del Código Civil.
4. En lo que concierne al supuesto error de hecho y derecho, donde el Juez solo valoró informes administrativos de supuesta inexistencia de resolución de usucapión atribuyéndose facultades de anular actos realizados por un juez de igual jerarquía, infringiendo lo arts. 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado
Incumbe manifestar que al quedar demostrado que el proceso de usucapión es inexistente, la ley los priva de toda consecuencia jurídica, puesto que la inexistencia se produce de pleno derecho y, por tanto, no es necesaria una sentencia judicial que invalide el acto para privarlo de sus efectos.
Finalmente, la inexistencia tiene un efecto erga omnes, es un vicio tan radical que se permite a toda persona, sin excepción, alegar la inexistencia del acto y beneficiarse de la misma, no concurriendo vulneración del debido proceso ni del principio de seguridad jurídica