De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1135/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-99-19-S
Partes: Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega c/ Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada.
Proceso: Anulabilidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga de fs. 693 a 695 vta., y Mayneard Quiroga Pereira de fs. 698 a 699 vta. ambos contra el Auto de Vista Nº 006/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contratos, seguido por Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega contra las recurrentes; el auto de concesión de 19 de agosto de 2019 a fs. 709; el Auto Supremo de Admisión N° 884/2019-RA de 5 de septiembre, cursante a fs. 721 a 723, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega por memorial de fs. 60 a 68, reiterado a fs. 76, modificado y ampliado de fs. 87 a 92, iniciaron demanda de anulabilidad de contratos de transferencia de 12 de enero de 2008, de 29 de junio de 2009 y documento de pago de 22 de mayo de 2008 contra Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada, señalando que con la primera se suscribió un contrato de iguala profesional el 31 de julio de 2008 que estableció honorarios en Bs. 7.000 y una cuantía de 30% sobre el valor comercial de los terrenos expropiados por cada proceso, sin embargo el pago se realizó por un estéril proceso ordinario de reversión de expropiación. Asimismo, mediante documento de 12 de enero de 2008 se transfirió ficticiamente en favor de Ana Karina Urquiza Parada el lote de terreno de 380 m2, ubicado en la U.V. 5 (Ex – Feria Barrio Lindo) por la suma de Bs. 20.000. Por otra parte, mediante contrato de 29 de junio de 2009, se vendió el mismo lote de terreno, ampliando la superficie a 419,60 m2, y habiéndose cancelado los honorarios profesionales y la cuantía con la superficie de terreno en su favor. Además, se exigió el inicio de la contienda judicial contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, para demandar oposición de la última Ordenanza Municipal de Expropiación y pedir la reversión de la Ordenanza Municipal N° 044/2009 de 18 de junio. En la firma de estos documentos mencionados existió consentimiento viciado siendo personas de la tercera edad de 83 y 90.
Citadas las demandadas, Blanca Elena Barba de Quiroga se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas por memorial de fs. 121 a 122 vta., y Ana Karina Urquiza Parada, se apersonó y planteó incidente de nulidad de citación por escrito a fs. 163.
2. Tramitado el proceso se dictó la Sentencia Nº 4/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 514 a 526, donde el Juez Público Civil, Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos, en su mérito dispuso: a) Anular el documento de 12 de enero de 2008, con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2008; b) Anular el documento de 29 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 2009; y c) Anular el documento de 22 de mayo de 2008. En cuanto a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios declaró PROBADA la misma que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Mayneard Quiroga Pereira, esposo de la demandada Ana Karina Urquiza Parada, mediante escrito de fs. 535 a 536, y por las demandadas según memorial de fs. 540 a 541 vta., estas apelaciones fueron resueltas por el Auto de Vista Nº 006/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: a) INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 199 a 200 interpuesto por Blanca Elena Barba de Quiroga, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 254.I concordante con el art. 262.1 de la Ley Nº 439; b) CONFIRMÓ el decreto de 2 de marzo de 2017 a fs. 312, recurrido de reposición bajo alternativa de apelación, por tratarse de una providencia de simple sustanciación, contra la cual no procede recurso de apelación de acuerdo al art. 258 de la Ley N° 439; y c) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 514 a 526 del expediente, dictada por el Juez Público Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra con costas y costos.
Respecto al recurso de apelación planteado por Mayneard Quiroga Pereira de fs. 535 a 536, en calidad de esposo de la demandada Ana Karina Urquiza Parada, refirió que al no acreditar su derecho propietario registrado a nombre de su esposa que evidencie la ganancialidad sobre el bien inmueble no es factible considerar sus agravios toda vez que cualquier derecho real es oponible a terceros partiendo desde su inscripción en Derechos Reales.
Las demandadas apelan considerando a la sentencia carente de motivación, fundamentación e incongruencia, al fundar sus argumentos en las declaraciones de dos testigos y que en la audiencia preliminar se alteró la fijación del objeto del proceso, faltando al principio de congruencia.
La sentencia recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas. Toda vez que los hechos demandados fueron probados no solo con las declaraciones testificales de Nilda Cruz Rodríguez y Susy Cruz Rodríguez sino también de la prueba documental cursante de fs. 5 a 59. Arguye que las demandadas no contestaron a la demanda, no ofrecieron ni produjeron prueba, no asistieron a ninguna de las audiencias dando lugar a que el juez emita sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor. Todo fue probado, valorando de manera integral la prueba conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, debido a que la demanda de anulabilidad no solo fue pretendida por la falta de consentimiento sino también de acuerdo a los num. 3) y 4) del art. 554 y 592 del Código Civil en consideración de que los actores contaban con 83 y 90 años.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1135/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-99-19-S
Partes: Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega c/ Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada.
Proceso: Anulabilidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga de fs. 693 a 695 vta., y Mayneard Quiroga Pereira de fs. 698 a 699 vta. ambos contra el Auto de Vista Nº 006/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de anulabilidad de contratos, seguido por Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega contra las recurrentes; el auto de concesión de 19 de agosto de 2019 a fs. 709; el Auto Supremo de Admisión N° 884/2019-RA de 5 de septiembre, cursante a fs. 721 a 723, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Efirio Vega Torrico y Lidia Casilda León de Vega por memorial de fs. 60 a 68, reiterado a fs. 76, modificado y ampliado de fs. 87 a 92, iniciaron demanda de anulabilidad de contratos de transferencia de 12 de enero de 2008, de 29 de junio de 2009 y documento de pago de 22 de mayo de 2008 contra Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada, señalando que con la primera se suscribió un contrato de iguala profesional el 31 de julio de 2008 que estableció honorarios en Bs. 7.000 y una cuantía de 30% sobre el valor comercial de los terrenos expropiados por cada proceso, sin embargo el pago se realizó por un estéril proceso ordinario de reversión de expropiación. Asimismo, mediante documento de 12 de enero de 2008 se transfirió ficticiamente en favor de Ana Karina Urquiza Parada el lote de terreno de 380 m2, ubicado en la U.V. 5 (Ex – Feria Barrio Lindo) por la suma de Bs. 20.000. Por otra parte, mediante contrato de 29 de junio de 2009, se vendió el mismo lote de terreno, ampliando la superficie a 419,60 m2, y habiéndose cancelado los honorarios profesionales y la cuantía con la superficie de terreno en su favor. Además, se exigió el inicio de la contienda judicial contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, para demandar oposición de la última Ordenanza Municipal de Expropiación y pedir la reversión de la Ordenanza Municipal N° 044/2009 de 18 de junio. En la firma de estos documentos mencionados existió consentimiento viciado siendo personas de la tercera edad de 83 y 90.
Citadas las demandadas, Blanca Elena Barba de Quiroga se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas por memorial de fs. 121 a 122 vta., y Ana Karina Urquiza Parada, se apersonó y planteó incidente de nulidad de citación por escrito a fs. 163.
2. Tramitado el proceso se dictó la Sentencia Nº 4/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 514 a 526, donde el Juez Público Civil, Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos, en su mérito dispuso: a) Anular el documento de 12 de enero de 2008, con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2008; b) Anular el documento de 29 de junio de 2009 con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 2009; y c) Anular el documento de 22 de mayo de 2008. En cuanto a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios declaró PROBADA la misma que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Mayneard Quiroga Pereira, esposo de la demandada Ana Karina Urquiza Parada, mediante escrito de fs. 535 a 536, y por las demandadas según memorial de fs. 540 a 541 vta., estas apelaciones fueron resueltas por el Auto de Vista Nº 006/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: a) INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 199 a 200 interpuesto por Blanca Elena Barba de Quiroga, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 254.I concordante con el art. 262.1 de la Ley Nº 439; b) CONFIRMÓ el decreto de 2 de marzo de 2017 a fs. 312, recurrido de reposición bajo alternativa de apelación, por tratarse de una providencia de simple sustanciación, contra la cual no procede recurso de apelación de acuerdo al art. 258 de la Ley N° 439; y c) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 514 a 526 del expediente, dictada por el Juez Público Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra con costas y costos.
Respecto al recurso de apelación planteado por Mayneard Quiroga Pereira de fs. 535 a 536, en calidad de esposo de la demandada Ana Karina Urquiza Parada, refirió que al no acreditar su derecho propietario registrado a nombre de su esposa que evidencie la ganancialidad sobre el bien inmueble no es factible considerar sus agravios toda vez que cualquier derecho real es oponible a terceros partiendo desde su inscripción en Derechos Reales.
Las demandadas apelan considerando a la sentencia carente de motivación, fundamentación e incongruencia, al fundar sus argumentos en las declaraciones de dos testigos y que en la audiencia preliminar se alteró la fijación del objeto del proceso, faltando al principio de congruencia.
La sentencia recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas. Toda vez que los hechos demandados fueron probados no solo con las declaraciones testificales de Nilda Cruz Rodríguez y Susy Cruz Rodríguez sino también de la prueba documental cursante de fs. 5 a 59. Arguye que las demandadas no contestaron a la demanda, no ofrecieron ni produjeron prueba, no asistieron a ninguna de las audiencias dando lugar a que el juez emita sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor. Todo fue probado, valorando de manera integral la prueba conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, debido a que la demanda de anulabilidad no solo fue pretendida por la falta de consentimiento sino también de acuerdo a los num. 3) y 4) del art. 554 y 592 del Código Civil en consideración de que los actores contaban con 83 y 90 años.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma
- De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga,
- 1
- En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citada y oponerse ante una
- III.2. Del principio per saltum
- Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así
- Se procede a resolver los agravios planteados en el recurso por Ana Karina Urquiza Parada
- En cuanto al Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre, revisado dicho fallo regula
- Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda
- Una vez que las demandadas fueron notificadas con la demanda no contestaron ni presentaron excepciones,
- Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
