Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se
En la audiencia preliminar a fs. 409 y vta., el juez A quo realizó la fijación definitiva del objeto de proceso y amplia en la misma, señalando: “…queda definido con la anulabilidad de los indicados documentos y el pago de daños y perjuicios, (…) conforme a las causales contenidas en el artículo 554.II, III y V del Código Civil” (sic), Finalmente en la sentencia de fs. 519 a 526 falla conforme señala el art. 554 num. 3) del Código Civil.
Además de la revisión efectuada al Auto de Vista impugnado se circunscribe a resolver los agravios planteados en el recurso de apelación tomando en cuenta la valoración de los testigos y la restante prueba documental adjuntada durante el desarrollo del proceso por la parte actora. El Auto de Vista recurrido efectuó el respectivo análisis de la sentencia en su apartado IV.5 señalando: “Porque las demandadas, no solamente no contestaron la demanda, sino que tampoco ofrecieron ni produjeron prueba alguna y no asistieron a ninguna de las audiencias señaladas, dando lugar también a que el juez A quo ha valorado las pruebas de manera integral conforme (…) porque no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación o sea incongruente y/o extra petita, porque la demanda de anulabilidad no solo ha sido pretendida por la falta de consentimiento (…) por el numeral 3 y 4 del art. 554 y 592 del Código Civil, en consideración a que los demandantes contaban con 83 y 90 años respectivamente…”
En este entendido el Auto de Vista recurrido no infringe, el principio de congruencia, sino que es congruente y de acuerdo al debido proceso conforme señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Se establece que la resolución mantiene una congruencia entre el fundamento fáctico de la demanda, lo sentenciado y confirmado por el Auto de Vista recurrido, estando el proceso dentro de los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, en el cual se tomó en cuenta la actividad procesal de la parte actora que presenta las pruebas respectivas dentro del momento procesal y dichas pruebas que fueron compulsadas por el juez A quo para fundamentar el fallo de primera instancia.
Respecto a la parcialización del juez A quo para favorecer a su esposa, dicha situación en el caso de autos es activada por la demandada Blanca Elena Barba de Quiroga quien planteó recusación contra el juez A quo el cual rechazó el incidente mediante mediante Auto de 22 de marzo de 2017 cursante de fs. 325 y vta. Posteriormente, en revisión del incidente de recusación se emite el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017 cursante a fs. 391 y vta., en el que se declaró por desistida la recusación en conformidad a lo establecido con el art. 354.III del Código Procesal Civil, por incomparecencia de la incidentista, por lo que el tema del juez natural quedó cerrado.
Por todo lo analizado no se advierte vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista recurrido resuelve conforme a derecho el agravio planteado por incongruencia.
En el fondo.
1. Se resuelven de manera conjunta los dos agravios identificados sobre la errónea aplicación del art. 554 num. 3) del Código Civil y la violación del art. 556 del mismo cuerpo legal con relación al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la revisión efectuada la comparación del recurso de apelación de fs. 540 a 541 vta., con relación a los planteados en el recurso de casación van al fondo de la causa en cambio en el recurso de apelación fue presentado en la forma.
El recurso de apelación se planteó de manera genérica en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo y la incongruencia en cuanto a la fijación definitiva del objeto del proceso arguyendo modificación en la causal del art. 554 del Código Civil del num. 1) al num. 3). Lo cual según la explicación efectuada en el Auto de Vista responde al principio de la congruencia. Por lo que no se tiene protestado los agravios de fondo con relación al contrato del 22 de mayo de 2008 donde se cuestiona la vulneración de los arts. 554 num. 3) y 556 del Código Civil, que no fue desarrollado tal cual plantean las recurrentes en su recurso de casación.
Al no ser oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem, no es atendible absolver los dos agravios planteados en aplicación del principio de “per saltum”.
Sobre los reclamos interpuestos por Mayneard Quiroga Pereira, se absuelven los mismos:
Tomando en cuenta que los tres agravios planteados por el recurrente refieren al bien ganancial sobre el contrato de 22 de mayo de 2008 y como esposo de Ana Karina Urquiza Parada debió ser partícipe en el presente proceso en su calidad de litis consorcio necesario pese al conocimiento de la parte actora y del juez que le causaron indefensión.
Corresponde señalar al respecto, de acuerdo a los antecedentes del proceso de anulabilidad se cuenta con una decisión de confirmación de la sentencia consolidada, con dicho resultado se procede con la anulación de tres documentos del 12 de enero de 2008, 29 de junio de 2009 y 22 de mayo de 2008 que tienen su origen en el pago de honorarios profesionales a la abogada Blanca Elena Barba de Quiroga y la forma de pago por la que los actores transfieren de manera ficticia un lote de terreno con una superficie de 419 m2 ubicado en la U.V. 5 en favor de Ana Karina Urquiza Parada, tal cual acordaron con la abogada.
La presente causa versa sobre la acción de anulabilidad de contratos y como corresponde la demanda debe circunscribe a las personas firmantes de los mismos, tal como señala el art. 555 del Código Civil, en consecuencia, de manera correcta se demanda a la abogada Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada, sin tomar en cuenta al esposo, ahora recurrente.
Respecto a la falta de integración de Luisa Guillermina Vila de Chávez al no haberse referido en el recurso de apelación no se toma en cuenta en aplicación del principio de “per saltum”.
También es poco creíble y convincente que el recurrente no haya conocido el presente proceso civil debido a la relación familiar con su esposa Ana Karina Urquiza Parada y nada menos afectando a su patrimonio, que señala el mismo se trata de bien ganancial desde la firma del contrato de 22 de mayo de 2008. Más todavía cuando su esposa firma la transferencia a solicitud de su madre política (Blanca Elena Barba de Quiroga), existiendo una cercanía familiar. Además, se debe tomar en cuenta que dentro el presente proceso de anulabilidad de contratos transcurrió 2 años, desde el apersonamiento de su esposa que data del 14 de abril de 2014 hasta que el recurrente planteó apelación el 8 de mayo de 2016. Empero sin que exista ninguna notificación al recurrente interpuso recurso de apelación. Por lo que se infiere que pudo anteriormente haberse apersonado para evitar exponerse a la indefensión alegada que no es creíble dentro el marco de la buena fe y lealtad procesal conforme al art. 3.II del Código Procesal Civil.
De la revisión de la apelación del recurrente a fs. 535, se deduce que el reclamo expresado trata del contrato de 29 de junio de 2009 a fs. 8 y vta. En cambio, en el agravio de casación a fs. 698 a 699 vta., refiere al contrato suscrito el 22 de mayo de 2008 a fs. 83 y vta. En este sentido, el Auto de Vista recurrido toma en consideración solamente al contrato de 29 de junio de 2009, por lo que, con seguridad serían otros los fundamentos en la decisión a será sumida, si en su momento los cargos hubieran sido distintos.
Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se le causó indefensión conforme señala el art. 16.I de la Ley N° 025 y la doctrina aplicable desarrollada en el acápite III.1
Además de la revisión efectuada al Auto de Vista impugnado se circunscribe a resolver los agravios planteados en el recurso de apelación tomando en cuenta la valoración de los testigos y la restante prueba documental adjuntada durante el desarrollo del proceso por la parte actora. El Auto de Vista recurrido efectuó el respectivo análisis de la sentencia en su apartado IV.5 señalando: “Porque las demandadas, no solamente no contestaron la demanda, sino que tampoco ofrecieron ni produjeron prueba alguna y no asistieron a ninguna de las audiencias señaladas, dando lugar también a que el juez A quo ha valorado las pruebas de manera integral conforme (…) porque no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación o sea incongruente y/o extra petita, porque la demanda de anulabilidad no solo ha sido pretendida por la falta de consentimiento (…) por el numeral 3 y 4 del art. 554 y 592 del Código Civil, en consideración a que los demandantes contaban con 83 y 90 años respectivamente…”
En este entendido el Auto de Vista recurrido no infringe, el principio de congruencia, sino que es congruente y de acuerdo al debido proceso conforme señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Se establece que la resolución mantiene una congruencia entre el fundamento fáctico de la demanda, lo sentenciado y confirmado por el Auto de Vista recurrido, estando el proceso dentro de los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, en el cual se tomó en cuenta la actividad procesal de la parte actora que presenta las pruebas respectivas dentro del momento procesal y dichas pruebas que fueron compulsadas por el juez A quo para fundamentar el fallo de primera instancia.
Respecto a la parcialización del juez A quo para favorecer a su esposa, dicha situación en el caso de autos es activada por la demandada Blanca Elena Barba de Quiroga quien planteó recusación contra el juez A quo el cual rechazó el incidente mediante mediante Auto de 22 de marzo de 2017 cursante de fs. 325 y vta. Posteriormente, en revisión del incidente de recusación se emite el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017 cursante a fs. 391 y vta., en el que se declaró por desistida la recusación en conformidad a lo establecido con el art. 354.III del Código Procesal Civil, por incomparecencia de la incidentista, por lo que el tema del juez natural quedó cerrado.
Por todo lo analizado no se advierte vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista recurrido resuelve conforme a derecho el agravio planteado por incongruencia.
En el fondo.
1. Se resuelven de manera conjunta los dos agravios identificados sobre la errónea aplicación del art. 554 num. 3) del Código Civil y la violación del art. 556 del mismo cuerpo legal con relación al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la revisión efectuada la comparación del recurso de apelación de fs. 540 a 541 vta., con relación a los planteados en el recurso de casación van al fondo de la causa en cambio en el recurso de apelación fue presentado en la forma.
El recurso de apelación se planteó de manera genérica en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo y la incongruencia en cuanto a la fijación definitiva del objeto del proceso arguyendo modificación en la causal del art. 554 del Código Civil del num. 1) al num. 3). Lo cual según la explicación efectuada en el Auto de Vista responde al principio de la congruencia. Por lo que no se tiene protestado los agravios de fondo con relación al contrato del 22 de mayo de 2008 donde se cuestiona la vulneración de los arts. 554 num. 3) y 556 del Código Civil, que no fue desarrollado tal cual plantean las recurrentes en su recurso de casación.
Al no ser oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem, no es atendible absolver los dos agravios planteados en aplicación del principio de “per saltum”.
Sobre los reclamos interpuestos por Mayneard Quiroga Pereira, se absuelven los mismos:
Tomando en cuenta que los tres agravios planteados por el recurrente refieren al bien ganancial sobre el contrato de 22 de mayo de 2008 y como esposo de Ana Karina Urquiza Parada debió ser partícipe en el presente proceso en su calidad de litis consorcio necesario pese al conocimiento de la parte actora y del juez que le causaron indefensión.
Corresponde señalar al respecto, de acuerdo a los antecedentes del proceso de anulabilidad se cuenta con una decisión de confirmación de la sentencia consolidada, con dicho resultado se procede con la anulación de tres documentos del 12 de enero de 2008, 29 de junio de 2009 y 22 de mayo de 2008 que tienen su origen en el pago de honorarios profesionales a la abogada Blanca Elena Barba de Quiroga y la forma de pago por la que los actores transfieren de manera ficticia un lote de terreno con una superficie de 419 m2 ubicado en la U.V. 5 en favor de Ana Karina Urquiza Parada, tal cual acordaron con la abogada.
La presente causa versa sobre la acción de anulabilidad de contratos y como corresponde la demanda debe circunscribe a las personas firmantes de los mismos, tal como señala el art. 555 del Código Civil, en consecuencia, de manera correcta se demanda a la abogada Blanca Elena Barba de Quiroga y Ana Karina Urquiza Parada, sin tomar en cuenta al esposo, ahora recurrente.
Respecto a la falta de integración de Luisa Guillermina Vila de Chávez al no haberse referido en el recurso de apelación no se toma en cuenta en aplicación del principio de “per saltum”.
También es poco creíble y convincente que el recurrente no haya conocido el presente proceso civil debido a la relación familiar con su esposa Ana Karina Urquiza Parada y nada menos afectando a su patrimonio, que señala el mismo se trata de bien ganancial desde la firma del contrato de 22 de mayo de 2008. Más todavía cuando su esposa firma la transferencia a solicitud de su madre política (Blanca Elena Barba de Quiroga), existiendo una cercanía familiar. Además, se debe tomar en cuenta que dentro el presente proceso de anulabilidad de contratos transcurrió 2 años, desde el apersonamiento de su esposa que data del 14 de abril de 2014 hasta que el recurrente planteó apelación el 8 de mayo de 2016. Empero sin que exista ninguna notificación al recurrente interpuso recurso de apelación. Por lo que se infiere que pudo anteriormente haberse apersonado para evitar exponerse a la indefensión alegada que no es creíble dentro el marco de la buena fe y lealtad procesal conforme al art. 3.II del Código Procesal Civil.
De la revisión de la apelación del recurrente a fs. 535, se deduce que el reclamo expresado trata del contrato de 29 de junio de 2009 a fs. 8 y vta. En cambio, en el agravio de casación a fs. 698 a 699 vta., refiere al contrato suscrito el 22 de mayo de 2008 a fs. 83 y vta. En este sentido, el Auto de Vista recurrido toma en consideración solamente al contrato de 29 de junio de 2009, por lo que, con seguridad serían otros los fundamentos en la decisión a será sumida, si en su momento los cargos hubieran sido distintos.
Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se le causó indefensión conforme señala el art. 16.I de la Ley N° 025 y la doctrina aplicable desarrollada en el acápite III.1
- De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga,
- 1
- En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citada y oponerse ante una
- III.2. Del principio per saltum
- Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así
- Se procede a resolver los agravios planteados en el recurso por Ana Karina Urquiza Parada
- En cuanto al Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre, revisado dicho fallo regula
- Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda
- Una vez que las demandadas fueron notificadas con la demanda no contestaron ni presentaron excepciones,
- Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
