Auto Supremo AS/1135/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1135/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En cuanto al Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre, revisado dicho fallo regula

1. En cuanto a la vulneración de los arts. 309 del Código de Procedimiento Civil, 247.I num. 3) y Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, haciendo alusión a la perención de instancia debido al abandono efectuado por Efirio Vega Torrico de más de 9 meses desde el 23 de julio de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015 y asimismo desde el decreto de 6 de mayo de 2015 (fs. 173) a la presentación del memorial de 1 de diciembre de 2015 transcurrieron más de 6 meses, en cuya oportunidad se planteó la perención de instancia por memorial de 29 de abril de 2016 (fs. 202). Al tratarse de una obligación y deber incurrido tanto por el juez A quo y el Tribunal Ad quem vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, como también el derecho a la defensa y cita el Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre.
Al respecto por memorial de 29 de abril de 2016 cursante a fs. 193, la demandada Blanca Elena Barba de Quiroga solicita declarar perención de instancia tomando en cuenta que desde el decreto de 23 de julio de 2014 al memorial a fs. 170 de 27 de marzo de 2015, pasaron 8 meses, en conformidad con el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que determina el traslado mediante el decreto de 5 de mayo de 2016. En tal razón por memorial de 6 de junio de 2016 cursante a fs. 201, reitera perención aumentando desde el 6 de mayo de 2015 al 1 de diciembre de 2015. Posteriormente, se emite el Auto de 5 de julio de 2016 a fs. 202 rechazando la perención de instancia, la demandada fue notificada con la resolución mencionada supra el 29 de julio de 2016 cursante a fs. 206.
El 14 de septiembre de 2016, por memorial cursante de fs. 216 a 217 vta., Blanca Elena Barba de Quiroga interpone recurso de apelación contra el Auto de 5 de julio de 2016 donde reclamó la resolución de las dos perenciones planteadas. Esta apelación es resuelta mediante el Auto de 30 de noviembre de 2016 a fs. 283, el cual rechaza el recurso por ser extemporáneo habida cuenta que a la apelante se la notificó el 29 de julio de 2016, generando de esta manera la ejecutoria de la resolución de rechazo de perención de instancia.
Pese haber precluido la impugnación insiste la demandada en que se resuelva más perenciones por memorial de 24 de febrero de 2017 cursante a fs. 311. A dicho memorial se providencia el 2 de marzo de 2017 (fs. 312) señalando: “…estese a los datos del proceso, Auto saliente a fs. 202 y vta.”. Asimismo, la demandada ante el rechazo, por escrito de 14 de marzo de 2017 de fs. 315 a 316, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación pese a contar con el rechazo de la apelación.
Sin embargo, mediante escrito de 12 de mayo de 2017 a fs. 356, la demandada solicita dictar resolución de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación y en consecuencia mediante Auto de 25 de mayo de 2017 a fs. 356 vta., se rechaza la reposición y se concede alternativamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Revisado el recurso de reposición contra el decreto de 2 de marzo de 2017 a fs. 312 en virtud al art. 218.II num. 2) de la Ley N° 439, no es posible conceder recurso de apelación en el efecto devolutivo por tratarse de una providencia simple conforme señala el art. 258 del Código Procesal Civil.
En este contexto revisado el Auto de Vista recurrido, al confirmar el decreto de 2 de marzo de 2017 se efectúa una correcta determinación conforme a procedimiento vigente respecto a la imposibilidad de concesión del recurso de apelación a una providencia simple.
En cuanto al Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre, revisado dicho fallo regula la perención de instancia empero no se aplica en la presente causa debido a que se rechazó la apelación diferida por inadmisibilidad