Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda
2. Sobre si el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del principio de congruencia al determinar que la sentencia cumpliría con los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil, atentando el debido proceso, la seguridad jurídica, la certeza de derecho, la previsibilidad de conocer y entender cuáles son las normas a aplicar y las consecuencias jurídicas, desconocidos por el juez A quo debido a su interés en el proceso para que su esposa Ida Olender de Menacho como aparente propietaria del terreno de la ex Feria de Barrio Lindo pueda cobrar indemnización conjuntamente con el demandante.
Con referencia a la incongruencia entre el fundamento fáctico de la demanda y referido en sentencia se debe establecer que el planteamiento de la demanda de fs. 60 a 68, la parte demandante expone los fundamentos de hecho y derecho, describiendo a los contratos de transferencia de terreno de 12 de enero de 2008 y de transferencia del predio de 29 de junio de 2009 fundando su petición de nulidad en el art. 554 num. 1), 3), 4) y 6) del Código Civil, además se modifica y amplía la demanda con relación al contrato de 22 de mayo de 2008, que cursa de fs. 87 a 92, donde indican los hechos y las normas relativas a la anulabilidad las mismas como se describe en la demanda planteada. Se providencia a dicha ampliación mediante Auto de 29 de julio de 2012, señalando: “…la demanda que antecede por anulabilidad del contrato privado de 22 de mayo de 2008…”.
Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda entre la nulidad o anulabilidad sobre el mismo documento de 22 de mayo de 2008, que modifica la parte actora a efectos de viabilizar sus pretensiones
Con referencia a la incongruencia entre el fundamento fáctico de la demanda y referido en sentencia se debe establecer que el planteamiento de la demanda de fs. 60 a 68, la parte demandante expone los fundamentos de hecho y derecho, describiendo a los contratos de transferencia de terreno de 12 de enero de 2008 y de transferencia del predio de 29 de junio de 2009 fundando su petición de nulidad en el art. 554 num. 1), 3), 4) y 6) del Código Civil, además se modifica y amplía la demanda con relación al contrato de 22 de mayo de 2008, que cursa de fs. 87 a 92, donde indican los hechos y las normas relativas a la anulabilidad las mismas como se describe en la demanda planteada. Se providencia a dicha ampliación mediante Auto de 29 de julio de 2012, señalando: “…la demanda que antecede por anulabilidad del contrato privado de 22 de mayo de 2008…”.
Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda entre la nulidad o anulabilidad sobre el mismo documento de 22 de mayo de 2008, que modifica la parte actora a efectos de viabilizar sus pretensiones
- De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga,
- 1
- En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citada y oponerse ante una
- III.2. Del principio per saltum
- Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así
- Se procede a resolver los agravios planteados en el recurso por Ana Karina Urquiza Parada
- En cuanto al Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre, revisado dicho fallo regula
- Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda
- Una vez que las demandadas fueron notificadas con la demanda no contestaron ni presentaron excepciones,
- Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
