En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de
2. Manifestaron que se vulneró el art. 556 del Código Civil, con relación al art. 67 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 40 y 48.I del Código Procesal Civil, sosteniendo que, de la revisión del contrato de 22 de mayo de 2008, no tomó en cuenta que el demandante señaló que su firma fue falsificada, como también de Luisa Guillermina Vila de Chávez, que tiene la calidad de litis consorcio necesario activo y provocándosele la pérdida de su derecho transmitido.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Mayneard Quiroga Pereira, se deducen, en resumen, los siguientes:
1. Denunció la infracción del art. 176 de la Ley N° 603, con inferencia en la garantía del art. 62 de la Constitución Política del Estado, habiendo constituido como bien ganancial el inmueble adquirido mediante contrato de 22 de mayo de 2008 junto a su esposa, quedando perfeccionado al tenor del art. 521 del Código Civil, a partir de su firma y consentimiento al tratarse de un contrato con efectos reales. Empero al haberse dirigido la demanda solo contra su esposa, pese al conocimiento de la parte demandante como también del juez A quo no fue incluido al proceso.
2. Alegó la vulneración del art. 177 de la Ley N° 603 con inferencia en el derecho a la defensa garantizada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, donde se establece la prohibición expresa de la renuncia y/o modificación de la ganancialidad significa que cualquier acto o documento en ese sentido será nulo de pleno derecho. Por lo que se tenía la obligación de integrarlo.
3. Arguyó la violación de los arts. 175 y 177 de la Ley N° 603 con inferencia en el derecho material y verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y con relación al art. 176 de la señalada ley ingresó a la comunidad de gananciales el bien objeto del contrato con efectos reales desde el 22 de mayo de 2008, debido a que el Tribunal de apelación desconoce el art. 521 del Código Civil, no ha podido desconocer la presunción legal y menos exigir el cumplimiento del registro en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó anular bajo reposición de obrados con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación por Efirio Vega Torrico y Redy Néstor Vega León.
En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga contestaron los demandantes refiriendo que:
El recurso de casación en la forma no cumple con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. En cuanto al fondo, refieren que su demanda trata sobre la anulabilidad de contrato de transferencia de dos lotes de terreno. Admitida la misma, posteriormente amplían la demanda por nulidad de contrato privado de pago de 22 de mayo de 2008 y de fs. 87 a 92 cursa modificación a la ampliación de la demanda por anulabilidad habiéndose admitido mediante por auto de 29 de junio de 2012 cursante a fs. 93 de expediente, siendo falsa la afirmación de tramitar una pretensión contradictoria.
En cuanto a Ida Olender Mejía de Menacho son falsas las afirmaciones de contrario debido a que nada tiene que ver con el presente proceso, inclusive salpicando a la esposa del juzgador lo cual es inadmisible e impertinente. La sentencia cumple con los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil, porque es falso que el Tribunal de alzada incurriera en errónea aplicación del art. 554 num. 3) del Código Civil, Por lo que solicitaron declarar infundado el recurso de casación.
Respecto al recurso de Mayneard Quiroga Pereira señalan los actores que se evidencia que el recurso de casación en la forma no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y no se vulneró el art. 176 de la Ley N° 603. La compradora ficticia es la esposa del recurrente, que solamente prestó su nombre, cuando la verdadera compradora es Blanca E. Barba de Quiroga, que hizo pasar por honorarios profesionales y cuantía ilícitamente, el precio ficticio que figura en el contrato de transferencia objeto de litis, no podía figurar como compradora porque caía en las causales de anulabilidad del contrato previstas en el art. 592.I num. 4) de Código Civil y en causales de comportamiento antiético establecido en el art. 79 de la Ley de la Abogacía. Se iniciaron 6 acciones penales con una duración de 4 años en la etapa preliminar luego fueron rechazadas unas tras otra, tal como consta de las documentales del expediente (fs. 221 a 273)
Respecto al recurso de casación interpuesto por Mayneard Quiroga Pereira, se deducen, en resumen, los siguientes:
1. Denunció la infracción del art. 176 de la Ley N° 603, con inferencia en la garantía del art. 62 de la Constitución Política del Estado, habiendo constituido como bien ganancial el inmueble adquirido mediante contrato de 22 de mayo de 2008 junto a su esposa, quedando perfeccionado al tenor del art. 521 del Código Civil, a partir de su firma y consentimiento al tratarse de un contrato con efectos reales. Empero al haberse dirigido la demanda solo contra su esposa, pese al conocimiento de la parte demandante como también del juez A quo no fue incluido al proceso.
2. Alegó la vulneración del art. 177 de la Ley N° 603 con inferencia en el derecho a la defensa garantizada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, donde se establece la prohibición expresa de la renuncia y/o modificación de la ganancialidad significa que cualquier acto o documento en ese sentido será nulo de pleno derecho. Por lo que se tenía la obligación de integrarlo.
3. Arguyó la violación de los arts. 175 y 177 de la Ley N° 603 con inferencia en el derecho material y verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y con relación al art. 176 de la señalada ley ingresó a la comunidad de gananciales el bien objeto del contrato con efectos reales desde el 22 de mayo de 2008, debido a que el Tribunal de apelación desconoce el art. 521 del Código Civil, no ha podido desconocer la presunción legal y menos exigir el cumplimiento del registro en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó anular bajo reposición de obrados con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación por Efirio Vega Torrico y Redy Néstor Vega León.
En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga contestaron los demandantes refiriendo que:
El recurso de casación en la forma no cumple con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. En cuanto al fondo, refieren que su demanda trata sobre la anulabilidad de contrato de transferencia de dos lotes de terreno. Admitida la misma, posteriormente amplían la demanda por nulidad de contrato privado de pago de 22 de mayo de 2008 y de fs. 87 a 92 cursa modificación a la ampliación de la demanda por anulabilidad habiéndose admitido mediante por auto de 29 de junio de 2012 cursante a fs. 93 de expediente, siendo falsa la afirmación de tramitar una pretensión contradictoria.
En cuanto a Ida Olender Mejía de Menacho son falsas las afirmaciones de contrario debido a que nada tiene que ver con el presente proceso, inclusive salpicando a la esposa del juzgador lo cual es inadmisible e impertinente. La sentencia cumple con los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil, porque es falso que el Tribunal de alzada incurriera en errónea aplicación del art. 554 num. 3) del Código Civil, Por lo que solicitaron declarar infundado el recurso de casación.
Respecto al recurso de Mayneard Quiroga Pereira señalan los actores que se evidencia que el recurso de casación en la forma no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y no se vulneró el art. 176 de la Ley N° 603. La compradora ficticia es la esposa del recurrente, que solamente prestó su nombre, cuando la verdadera compradora es Blanca E. Barba de Quiroga, que hizo pasar por honorarios profesionales y cuantía ilícitamente, el precio ficticio que figura en el contrato de transferencia objeto de litis, no podía figurar como compradora porque caía en las causales de anulabilidad del contrato previstas en el art. 592.I num. 4) de Código Civil y en causales de comportamiento antiético establecido en el art. 79 de la Ley de la Abogacía. Se iniciaron 6 acciones penales con una duración de 4 años en la etapa preliminar luego fueron rechazadas unas tras otra, tal como consta de las documentales del expediente (fs. 221 a 273)
- De las denuncias expuestas por Ana Karina Urquiza Parada y Blanca Elena Barba de Quiroga,
- 1
- En relación con el recurso de Ana Karina Urizar Parada y Blanca Elena Barba de
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 en su art
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citada y oponerse ante una
- III.2. Del principio per saltum
- Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así
- Se procede a resolver los agravios planteados en el recurso por Ana Karina Urquiza Parada
- En cuanto al Auto Supremo Nº 1081/2016 de 19 de septiembre, revisado dicho fallo regula
- Por lo que se tiene la certeza de que no existe contradicción en la demanda
- Una vez que las demandadas fueron notificadas con la demanda no contestaron ni presentaron excepciones,
- Finalmente cabe señalar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
