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3. El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez de fs. 238 a 242, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio cursante a fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018, con base a los siguientes argumentos: a) Considerando que, el litisconsorcio puede ser facultativo o necesario, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma, resulta fundamental la concurrencia de terceros, en el presente caso se denuncia la existencia de otros herederos del bien objeto de la pretensión, más el juzgador no consideró necesaria su participación; b) El comodato es un contrato a título gratuito por el cual una persona llamada comodante entrega a otra un bien por cierto tiempo o para cierto uso, debiendo este último devolverlo cuando se hayan cumplido estos aspectos, no así produciendo efectos reales, sino solo personales, entre quienes contratan, por lo que no se considera que la sentencia afecte derecho alguno de los otros supuestos coherederos, sobre todo si la naturaleza del proceso solo genera alcances para los suscribientes del contrato; c) La falta de división y partición del inmueble entre la parte demandante y los aparentes coherederos, no es causal de improponibilidad de la causa conforme afirman los apelantes, siendo que el documento fue suscrito entre las partes del proceso, surgiendo efectos únicamente entre ellos, máxime si el inmueble se encuentra registrado solo a nombre de la demandante Natividad Choque de Vásquez; d) La legitimación ad causam del demandante Manuel Tito Vásquez, nace porque él suscribió el documento base de la demanda, por lo que no resulta pertinente en el recurso de apelación aseverar que la sentencia resulta oscura y contiene aspectos poco claros; e) Respecto a que no se observó si la reconvención tuvo el conducto pertinente, no corresponde considerar en mérito a que tal aseveración no constituye una expresión de agravios; f) La sentencia realiza una explicación clara, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal, citando las normas que ameritan, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación y que vulnere el debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación
- Partes: Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez c/ Alberto Gutiérrez Villca y
- Proceso: Devolución de inmueble
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- De la revisión del recurso deducido por los demandados, Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina
- - Que el juez A quo de manera irresponsable negó la incorporación, compulsa y valoración
- - Afirmaron que, entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de
- - Que al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los
- - En relación a la denuncia anterior, señalan que no se tuvo cuidado con el
- Petitorio
- Solicitaron se pronuncie un Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Los demandantes Manuel Tito Vásquez y Natividad Choque de Vásquez, mediante memorial de fs
- Que el recurso tiene por objetivo únicamente distraer al Tribunal, pues no contiene ninguna fundamentación
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales
- CONSIDERANDO IV
- Al fin antes indicado, se tiene que en el recurso de casación en la forma,
- Ahora bien, por el razonamiento del Tribunal de Alzada, comentado precedentemente, se entiende que, los
- Nótese que el bien inmueble cuya entrega reclaman los demandantes, tuvieron como propietarios primigenios la
- La fundamentación precedente sirve también para dar respuesta al segundo reclamo del recurso de casación
- Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma,
- Corresponde precisar que, de la lectura de este agravio, se evidencia que los recurrentes reclaman
- Dando respuesta a este punto del recurso en estudio, debe considerarse en primer término la
- De los conceptos anteriores se extraen dos aspectos principales que hacen a la esencia del
- Carlos Morales Guillen señala que el comodato es un contrato principal, real, unilateral, aunque doctrinalmente
- Ahora bien, el art
- Del análisis precedente en relación a la naturaleza jurídica y características del contrato de comodato,
- La fundamentación de la presente resolución, permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la
- De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
