Auto Supremo AS/1158/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1158/2019

Fecha: 22-Oct-2019

3

3. El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Limachi de Gutiérrez de fs. 238 a 242, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 439/2019 de 27 de junio cursante a fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018, con base a los siguientes argumentos: a) Considerando que, el litisconsorcio puede ser facultativo o necesario, la autoridad jurisdiccional debe considerar si por la naturaleza de la causa o el objeto de la misma, resulta fundamental la concurrencia de terceros, en el presente caso se denuncia la existencia de otros herederos del bien objeto de la pretensión, más el juzgador no consideró necesaria su participación; b) El comodato es un contrato a título gratuito por el cual una persona llamada comodante entrega a otra un bien por cierto tiempo o para cierto uso, debiendo este último devolverlo cuando se hayan cumplido estos aspectos, no así produciendo efectos reales, sino solo personales, entre quienes contratan, por lo que no se considera que la sentencia afecte derecho alguno de los otros supuestos coherederos, sobre todo si la naturaleza del proceso solo genera alcances para los suscribientes del contrato; c) La falta de división y partición del inmueble entre la parte demandante y los aparentes coherederos, no es causal de improponibilidad de la causa conforme afirman los apelantes, siendo que el documento fue suscrito entre las partes del proceso, surgiendo efectos únicamente entre ellos, máxime si el inmueble se encuentra registrado solo a nombre de la demandante Natividad Choque de Vásquez; d) La legitimación ad causam del demandante Manuel Tito Vásquez, nace porque él suscribió el documento base de la demanda, por lo que no resulta pertinente en el recurso de apelación aseverar que la sentencia resulta oscura y contiene aspectos poco claros; e) Respecto a que no se observó si la reconvención tuvo el conducto pertinente, no corresponde considerar en mérito a que tal aseveración no constituye una expresión de agravios; f) La sentencia realiza una explicación clara, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal, citando las normas que ameritan, por lo que no es evidente que carezca de fundamentación y que vulnere el debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación