Auto Supremo AS/1158/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1158/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Corresponde precisar que, de la lectura de este agravio, se evidencia que los recurrentes reclaman

Corresponde precisar que, de la lectura de este agravio, se evidencia que los recurrentes reclaman falta de valoración de la prueba, concretamente la que discurre de fs. 216 a 220, las que demostrarían la existencia de otros co herederos, que tendrían interés en el inmueble materia de autos. Al respecto, es necesario dejar establecido que según dispone el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, dándole el valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica. Concordante con esta norma sustantiva, el art. 145 del Código Procesal Civil, establece: “I.- La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Esta tarea propia del juzgador, debe ser de todo el universo probatorio producido en proceso, aspecto conocido como Principio de Unidad de la Prueba, sobre la cual, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de valorar las pruebas que considere esenciales y decisivas, empero, no puede centrar esta tarea de manera aislada, sino que debe existir una ponderación de una prueba frente a otra, para arribar a la verdad material de los hechos. En la especie, efectivamente las pruebas a las que se refieren los recurrentes fueron admitidas en juicio, más ello, en ningún caso significa que necesariamente debieron convocar a juicio a los otros herederos de los causantes de las partes, pues considerando la base del proceso que constituye el documento transaccional de fs. 7 a 8 y la pretensión de la causa, derivada de este documento, cual es la entrega del inmueble, consideraron innecesario la convocatoria de litis consorcio