Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma,
Al no existir en el Auto de Vista recurrido transgresión alguna, no existe motivo para determinar nulidad, máxime si bajo la nueva visión de la administración de justicia y conforme se ha establecido en la doctrina aplicable, respecto al régimen de las nulidades procesales, ahora, ésta se constituye en un instituto de última ratio, es decir, la nulidad debe ser declarada únicamente cuando se hayan conculcado los principios que la rigen, y el error de los jueces sea de tal magnitud que no exista más remedio en el proceso que anularlo para su saneamiento, extremo no acontecido en el caso de análisis.
Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, corresponderá ingresar al estudio del recurso de casación en el fondo, en el que los recurrentes afirman que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis, actuando por ello el juez A quo de manera irresponsable, negando la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia es carente de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba
Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma, corresponderá ingresar al estudio del recurso de casación en el fondo, en el que los recurrentes afirman que ni la sentencia, menos el Auto de Vista, se refirieron o consideraron las literales de fs. 216 a 220, siendo elementos probatorios admitidos y producidos conforme consta en el acta de fs. 221 a 225, documentos que junto al informe de Derechos Reales, el folio real del inmueble N° 2010990072806 y la Escritura Pública N° 198/98 de 8 de mayo, demuestran la existencia de derechos que corresponden a otros coherederos ab intestato del titular Timoteo Choque Persona, quienes no fueron convocados a integrar la litis, actuando por ello el juez A quo de manera irresponsable, negando la incorporación, compulsa y valoración de los medios de prueba, por lo que la sentencia es carente de consideración, ponderación y valoración de los elementos de prueba
- Partes: Manuel Tito Vásquez Quispe y Natividad Choque de Vásquez c/ Alberto Gutiérrez Villca y
- Proceso: Devolución de inmueble
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- De la revisión del recurso deducido por los demandados, Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina Justina
- - Que el juez A quo de manera irresponsable negó la incorporación, compulsa y valoración
- - Afirmaron que, entre los hechos probados se estableció que el bien inmueble objeto de
- - Que al no haberse hecho el llamamiento al resto de los co herederos, los
- - En relación a la denuncia anterior, señalan que no se tuvo cuidado con el
- Petitorio
- Solicitaron se pronuncie un Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la demanda
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Los demandantes Manuel Tito Vásquez y Natividad Choque de Vásquez, mediante memorial de fs
- Que el recurso tiene por objetivo únicamente distraer al Tribunal, pues no contiene ninguna fundamentación
- III.1. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales
- CONSIDERANDO IV
- Al fin antes indicado, se tiene que en el recurso de casación en la forma,
- Ahora bien, por el razonamiento del Tribunal de Alzada, comentado precedentemente, se entiende que, los
- Nótese que el bien inmueble cuya entrega reclaman los demandantes, tuvieron como propietarios primigenios la
- La fundamentación precedente sirve también para dar respuesta al segundo reclamo del recurso de casación
- Al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma,
- Corresponde precisar que, de la lectura de este agravio, se evidencia que los recurrentes reclaman
- Dando respuesta a este punto del recurso en estudio, debe considerarse en primer término la
- De los conceptos anteriores se extraen dos aspectos principales que hacen a la esencia del
- Carlos Morales Guillen señala que el comodato es un contrato principal, real, unilateral, aunque doctrinalmente
- Ahora bien, el art
- Del análisis precedente en relación a la naturaleza jurídica y características del contrato de comodato,
- La fundamentación de la presente resolución, permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la
- De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
