CONSIDERANDO IV
¨De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.¨
III.4. De la responsabilidad civil y el pago de los intereses moratorios.
En el Auto Supremo N° 133/2019 de 12 de febrero, sobre los intereses moratorios del impago del daño se dijo: ¨ Una parte de la doctrina proclama que los intereses moratorios no tienen lugar en los casos de responsabilidad civil extracontractual, porque la responsabilidad civil en esencia constituye una institución para la reparación del daño, pero de ningún modo para el enriquecimiento inmoral. Por otra parte, se alega que los intereses moratorios al tener carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la prestación y a los fines de estimular su cumplimiento sería útil su aplicación a los casos que den lugar a la responsabilidad civil contractual. Dichas posturas si bien tienen sustento, en la práctica judicial aun no fueron adoptadas, porque al eliminarse del todo el interés moratorio, el responsable civil se ve desmotivado en hacer efectivo la cuantía adeudada, lo que implica que el afectado con el hecho dañoso aguarde indefinidamente la concreción del pago lo que tampoco es conveniente, por dicha circunstancia los intereses moratorios se hacen útil en la medida que el responsable extracontractual ante su renuencia al pago de lo adeudado, los intereses le corren y debe soportarlo, si no quiere asumir dicha carga será mejor pagar.¨
¨En conclusión, por un lado, no resulta conveniente eliminar por completo los intereses moratorios, por otro lado, tampoco resulta favorable al responsable civil pagar los daños y perjuicios más los intereses moratorios cuando la cuantía es elevada, máxime si a consecuencia del hecho resulta pobre o se ahonda su pobreza. Por lo que lo atinado es encontrar un punto de equilibrio, el mismo se encuentra en el art. 994 del Código Civil, cuando señala: ¨III El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.¨; consiguientemente, el intérprete judicial tiene el poder para reducir el monto de la cuantía considerando ciertos aspectos.¨
¨Al respecto el renombrado profesor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert, Tomo II, pág. 1281, escribe: ¨El parágrafo III (del art. en examen), faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepase los límites de lo moral.¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.
Al respecto, la existencia del proceso administrativo de control diferido en estado inconcluso, no es fundamento válido para decretar la improponibilidad objetiva de la demanda. Primero, porque la repulsa de la demanda o también conocida como el rechazo in límine de la misma procede cuando la pretensión (causa petendi) está excluida de la ley, en el caso de autos la pretensión está dirigida al pago de daños y perjuicios misma que fue permitida por el art. 984 del Código Civil. Segundo, el resultado del proceso administrativo de control diferido no tendrá incidencia en la causa concretamente respecto al pago de daños, dado que su fundamento radica en el procesamiento penal indebido, y deterioro de la mercancía por lo que no es evidente la infracción al debido proceso.
2. Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión
III.4. De la responsabilidad civil y el pago de los intereses moratorios.
En el Auto Supremo N° 133/2019 de 12 de febrero, sobre los intereses moratorios del impago del daño se dijo: ¨ Una parte de la doctrina proclama que los intereses moratorios no tienen lugar en los casos de responsabilidad civil extracontractual, porque la responsabilidad civil en esencia constituye una institución para la reparación del daño, pero de ningún modo para el enriquecimiento inmoral. Por otra parte, se alega que los intereses moratorios al tener carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la prestación y a los fines de estimular su cumplimiento sería útil su aplicación a los casos que den lugar a la responsabilidad civil contractual. Dichas posturas si bien tienen sustento, en la práctica judicial aun no fueron adoptadas, porque al eliminarse del todo el interés moratorio, el responsable civil se ve desmotivado en hacer efectivo la cuantía adeudada, lo que implica que el afectado con el hecho dañoso aguarde indefinidamente la concreción del pago lo que tampoco es conveniente, por dicha circunstancia los intereses moratorios se hacen útil en la medida que el responsable extracontractual ante su renuencia al pago de lo adeudado, los intereses le corren y debe soportarlo, si no quiere asumir dicha carga será mejor pagar.¨
¨En conclusión, por un lado, no resulta conveniente eliminar por completo los intereses moratorios, por otro lado, tampoco resulta favorable al responsable civil pagar los daños y perjuicios más los intereses moratorios cuando la cuantía es elevada, máxime si a consecuencia del hecho resulta pobre o se ahonda su pobreza. Por lo que lo atinado es encontrar un punto de equilibrio, el mismo se encuentra en el art. 994 del Código Civil, cuando señala: ¨III El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.¨; consiguientemente, el intérprete judicial tiene el poder para reducir el monto de la cuantía considerando ciertos aspectos.¨
¨Al respecto el renombrado profesor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert, Tomo II, pág. 1281, escribe: ¨El parágrafo III (del art. en examen), faculta al juez a moderar la entidad del resarcimiento, para que, según la situación particular del responsable, no resulte excesivamente onerosa y que sobrepase los límites de lo moral.¨
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.
Al respecto, la existencia del proceso administrativo de control diferido en estado inconcluso, no es fundamento válido para decretar la improponibilidad objetiva de la demanda. Primero, porque la repulsa de la demanda o también conocida como el rechazo in límine de la misma procede cuando la pretensión (causa petendi) está excluida de la ley, en el caso de autos la pretensión está dirigida al pago de daños y perjuicios misma que fue permitida por el art. 984 del Código Civil. Segundo, el resultado del proceso administrativo de control diferido no tendrá incidencia en la causa concretamente respecto al pago de daños, dado que su fundamento radica en el procesamiento penal indebido, y deterioro de la mercancía por lo que no es evidente la infracción al debido proceso.
2. Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- En el fondo
- 1
- 2
- 5
- 8
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- ¨Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- III.2. Del daño emergente y lucro cesante
- III.3. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil
- ¨Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y
- CONSIDERANDO IV
- Desde esa perspectiva, si el destinatario de la pretensión consideraba que dicha pretensión accesoria no
- En el caso de autos postularon el pago de daños, perjuicios y actualización del importe
- El Tribunal de apelación a tiempo de fiscalizar una decisión judicial puede confirmar la misma
- Desde un punto de vista autocrítico, la Aduana debe reconocer que el sistema de justicia
- Primero, no existe norma alguna que autorice a la Aduana Nacional, someter a una persona
- Quedo claro que con el procesamiento penal indebido la Aduana Nacional provocó daño en el
- Sobre el particular, en el Auto de Vista refiere: ¨conforme se tiene de la lectura
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
