En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por el demandado de fs. 9 a 11, se trata de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 210/2016 de 15 de julio de 2016, recibido en la Empresa demandada el 20 de diciembre de 2016, que expresamente determina y conmina a la Asociación de Productores de Leche del Valle Cochabamba por contracción A.P.L., a reincorporar al ahora recurrente Carlos Alejandro Cardenas Trigo, en el plazo máximo de tres días de recepcionada la conminatoria en su cargo de Gerente General más el pago de salarios devengados y restitución al seguro de corto plazo. A continuación mediante nota de 4 de enero de 2017, que cursa a fs. 13, A.P.L., pone en conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo, el abandono a su fuente de trabajo del ahora recurrente toda vez que desde la notificación con la conminatoria a esta Empresa acaecida el 20 de diciembre de 2016, a esa fecha 4 de enero el trabajador no se incorporó a sus funciones transcurriendo más de seis días, adjuntando como prueba al efecto la planilla de fs. 14
Consecuentemente, es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por el demandado de fs. 9 a 11, se trata de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 210/2016 de 15 de julio de 2016, recibido en la Empresa demandada el 20 de diciembre de 2016, que expresamente determina y conmina a la Asociación de Productores de Leche del Valle Cochabamba por contracción A.P.L., a reincorporar al ahora recurrente Carlos Alejandro Cardenas Trigo, en el plazo máximo de tres días de recepcionada la conminatoria en su cargo de Gerente General más el pago de salarios devengados y restitución al seguro de corto plazo. A continuación mediante nota de 4 de enero de 2017, que cursa a fs. 13, A.P.L., pone en conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo, el abandono a su fuente de trabajo del ahora recurrente toda vez que desde la notificación con la conminatoria a esta Empresa acaecida el 20 de diciembre de 2016, a esa fecha 4 de enero el trabajador no se incorporó a sus funciones transcurriendo más de seis días, adjuntando como prueba al efecto la planilla de fs. 14
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesta la demanda social de reincorporación más el pago de salarios devengados pago de beneficios
- Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Carlos Alejandro Cárdenas Trigo, interpone recurso de casación
- 1
- Señala que, el Tribunal de segunda instancia sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de
- Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados
- Error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley
- Como consecuencia del error de hecho y derecho que cometió el Tribunal Ad-quem al tiempo
- Art
- De este marco protectivo se establece que la estabilidad laboral es un derecho constitucional aplicable
- En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y en el fondo
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por
- Posteriormente a fs
- A continuación a fs
- Ahora, si bien es cierto que esta conminatoria fue objeto de recursos impugnatorios administrativos, como
- Reiterando lo expresado anteriormente, en los hechos no se podría desconocer que la Resolución Ministerial
- En tal sentido, el recurrente pretende justificar su incomparecencia laboral, al señalar que la conminatoria
- Finalmente, en razonamiento contrario no se evidencia que el resultado pueda favorecer al demandante porque
- Adicionalmente, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas
- En ese contexto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
