Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados
Sobre la aplicación de los principios de verdad material y continuidad laboral, el Tribunal de apelación se limitó a consignarlos pero no aplicarlos, de contrario los principios establecidos en el art. 48 de la C.P.E., y el art. 4 del DS N° 28699, se evidencia que ingresó a trabajar en calidad de Gerente General de la Empresa demandada el 11 de diciembre de 2015, habiendo trabajado hasta el 14 de mayo de 2016 demostrado por la prueba que cursa a fs. 136, no desvirtuado por la parte adversa y que dentro de su relación laboral fue sujeto a dos despidos intempestivos, uno el 29 de enero de 2016 y otro el 14 de mayo de 2016, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando su reincorporación, la cual emitió conminatoria para el efecto, siendo reincorporado del primer despido el 15 de abril de 2016, mediante carta notificada en su domicilio donde se le comunica que debe apersonarse a las oficinas de APL a objeto de su reincorporación desde el día 18 de abril de 2016 en su horario de trabajo. Ante el segundo despido de 14 de mayo de 2016, a cuya consecuencia también acudió ante la Jefatura del Trabajo se emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 210 de 15 de julio de 2016, la cual fue motivo de recurso de revocatoria que generó la Resolución Administrativa N° 10/2017 de 10 de enero que confirmó la conminatoria dispuesta, no habiendo además, la parte adversa referido en ninguna parte de los argumentos de su recurso de revocatoria, que hizo un ilegal e injustificado abandono de su fuente laboral.
Posteriormente la Empresa demandada interpuso Recurso jerárquico, con los mismos argumentos de su escrito de revocatoria, incluyendo que al tener un cargo de dirección y de confianza no correspondía la reincorporación, no reclamando nada de su supuesto abandono de funciones, que a su vez, mereció la RM N° 470/17 de 9 de junio, la cual revocó la resoluciones anteriores y declinó competencia ante la Judicatura laboral, en la cual debería haber demostrado la causal de despido previo proceso administrativo interno; quedando, agotada la vía administrativa conforme el art. 69-a) de la Ley del Procedimiento Administrativo. Recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que convalidaron la negativa de reincorporarlo. Además, la carta de fs. 13 donde se pone en conocimiento del abandono del trabajo, es una comunicación unilateral efectuada por la parte adversa sin que exista constancia de su veracidad, ya que la planilla de registro de ingreso y salida no constituye un documento idóneo para que tenga legalidad, tampoco constituye un libro de asistencia que además se encuentre autorizado por la Jefatura Departamental de Trabajo para que tenga eficacia jurídica. Posteriormente refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0066/2017 de 17 de febrero, que cursa en obrados de fs. 15 a 22 no es vinculante y obligatoria en la Litis por tratarse de situaciones y hechos facticos diferentes, lo cual fue valorado correctamente por el Juez A-quo.
Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados
Posteriormente la Empresa demandada interpuso Recurso jerárquico, con los mismos argumentos de su escrito de revocatoria, incluyendo que al tener un cargo de dirección y de confianza no correspondía la reincorporación, no reclamando nada de su supuesto abandono de funciones, que a su vez, mereció la RM N° 470/17 de 9 de junio, la cual revocó la resoluciones anteriores y declinó competencia ante la Judicatura laboral, en la cual debería haber demostrado la causal de despido previo proceso administrativo interno; quedando, agotada la vía administrativa conforme el art. 69-a) de la Ley del Procedimiento Administrativo. Recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que convalidaron la negativa de reincorporarlo. Además, la carta de fs. 13 donde se pone en conocimiento del abandono del trabajo, es una comunicación unilateral efectuada por la parte adversa sin que exista constancia de su veracidad, ya que la planilla de registro de ingreso y salida no constituye un documento idóneo para que tenga legalidad, tampoco constituye un libro de asistencia que además se encuentre autorizado por la Jefatura Departamental de Trabajo para que tenga eficacia jurídica. Posteriormente refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0066/2017 de 17 de febrero, que cursa en obrados de fs. 15 a 22 no es vinculante y obligatoria en la Litis por tratarse de situaciones y hechos facticos diferentes, lo cual fue valorado correctamente por el Juez A-quo.
Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesta la demanda social de reincorporación más el pago de salarios devengados pago de beneficios
- Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Carlos Alejandro Cárdenas Trigo, interpone recurso de casación
- 1
- Señala que, el Tribunal de segunda instancia sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de
- Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados
- Error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley
- Como consecuencia del error de hecho y derecho que cometió el Tribunal Ad-quem al tiempo
- Art
- De este marco protectivo se establece que la estabilidad laboral es un derecho constitucional aplicable
- En tal sentido peticiona se case el auto de vista recurrido y en el fondo
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por
- Posteriormente a fs
- A continuación a fs
- Ahora, si bien es cierto que esta conminatoria fue objeto de recursos impugnatorios administrativos, como
- Reiterando lo expresado anteriormente, en los hechos no se podría desconocer que la Resolución Ministerial
- En tal sentido, el recurrente pretende justificar su incomparecencia laboral, al señalar que la conminatoria
- Finalmente, en razonamiento contrario no se evidencia que el resultado pueda favorecer al demandante porque
- Adicionalmente, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas
- En ese contexto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
