1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE.
1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE. Explica que durante el proceso de fiscalización, “…no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos, o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoría pues no se ha realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos”.
1.2.5. Manifiesta que la Administración Tributaria, habría obtenido en forma ilegal, determinada prueba, durante el proceso de fiscalización. Indica que: “…nunca se puso en duda la competencia de la administración tributaria en practicar tales cruces u obtención de información, sino que éstos deberían haber sido notificados a la empresa que represento, conforme se ha expresado en el acápite precedente, pues era imprescindible que se brinde la posibilidad de poder realizar actos de defensa sobre tales actos máxime si varios de ellos sustentan discrecionales criterios”.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 781/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 114/2019
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.1 Antecedentes del proceso.
- IMPROBADA
- I.1.2 Auto de Vista.
- CONFIRMANDO
- I.2 Motivos del recurso de casación.
- 1.2.2. Vulneración al principio de seguridad jurídica.
- 1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE.
- 1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa.
- 1.2.7. Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- CONSIDERANDO II:
- II. Consideraciones previas.
- 1.
- A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
- 2.
- 3.
- El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
- 4.
- II. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
- 4. En relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
