4. En relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
Con la finalidad de dilucidar lo manifestado, recordar que el art. 4 de la Ley 843, en su inc. a) dispone: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”.
El art. 8 del mismo cuerpo legal, respecto del crédito fiscal, explica: “Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra o de prestación de servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”. De lo transcrito se evidencia que cualquier factura nota fiscal o documento equivalente con el cual se pretenda obtener crédito fiscal, a cuenta del IVA, debe cumplir con todos los requisitos establecidos para su validez en nuestro ordenamiento jurídico, como ser su respectivo respaldo.
El art. 70 del CTB en sus numerales 4, explica que es obligación del sujeto pasivo: “Respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas” a su vez el numeral 5 del mismo artículo dispone que el sujeto pasivo debe: “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos”.
Por todo lo transcrito se asume que no es suficiente que el sujeto pasivo a tiempo de acreditar la existencia de su crédito fiscal deba contar con la factura original o que esta esté vinculada a una actividad propia de la empresa, sino que su obligación es respaldar la misma, consiguientemente el entendimiento o interpretación que se hizo a estos artículos, por parte de las autoridades judiciales de instancia, no fue erróneo, respecto del caso concreto.
En relación al art. 99 del CTB en su parágrafo I, hace referencia al plazo en el que la Administración Tributaria o Aduanera, deberá emitir la Resolución Determinativa y los efectos en caso de no cumplir con dicho plazo; El parágrafo II está referido a los requisitos que deben cumplir en cuanto a su redacción una Resolución Determinativa y finalmente en el parágrafo III se aclara que una Resolución Determinativa tiene “carácter declarativo, no constitutivo de la obligación tributaria”. Compulsando los argumentos expuestos anteriormente con los antecedentes cursantes en el expediente, se acredita que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, cumple con lo previsto en el art. 99 del CTB, respecto de sus requisitos constitutivos.
En virtud de todo lo argumentado, se acredita que el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por parte del recurrente, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, por lo que corresponde resolver el presente recurso en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 115 a 124, interpuesto por Wilfredo Condarco D`alencar, contra el Auto de Vista Nº 008/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 103 a 108, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 781/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 114/2019
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.1 Antecedentes del proceso.
- IMPROBADA
- I.1.2 Auto de Vista.
- CONFIRMANDO
- I.2 Motivos del recurso de casación.
- 1.2.2. Vulneración al principio de seguridad jurídica.
- 1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE.
- 1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa.
- 1.2.7. Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- CONSIDERANDO II:
- II. Consideraciones previas.
- 1.
- A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
- 2.
- 3.
- El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
- 4.
- II. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
- 4. En relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
