1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa.
1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa. Manifiesta que se vulneró lo establecido en el art. 85 de la Ley 2492 e indica: “En el caso presente se tiene que de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que no se ha tenido conocimiento forma de los avisos de visitas, la representación formulada por el funcionario actuante en el sentido de no haber podido practicar la notificación persona, ni de la resolución emitida por la autoridad competente que autoriza par que se proceda con la notificación por cédula”.
Concluye indicando que, en las diferentes diligencias de notificación por cédula, no se hace figurar a un testigo, ni el domicilio donde fue practicada, evidenciándose que esta clase de diligencia citatoria, fue realizada en vulneración a las formalidades previstas en el art. 85 de la Ley 2492.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 781/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 114/2019
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.1 Antecedentes del proceso.
- IMPROBADA
- I.1.2 Auto de Vista.
- CONFIRMANDO
- I.2 Motivos del recurso de casación.
- 1.2.2. Vulneración al principio de seguridad jurídica.
- 1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE.
- 1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa.
- 1.2.7. Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- CONSIDERANDO II:
- II. Consideraciones previas.
- 1.
- A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
- 2.
- 3.
- El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
- 4.
- II. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
- 4. En relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
