II. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Realizadas las respectivas puntualizaciones de orden jurídico y conceptual, a continuación, procederemos a resolver cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1. En la primera parte de su escrito de casación, en forma individual, acusa el recurrente que la resolución de alzada vulnera el debido proceso, en sus elementos a una debida fundamentación, seguridad jurídica y verdad material.
En principio se debe recordar que al ser un recurso de casación, el medio idóneo para que se verifique si evidentemente las autoridades judiciales de instancia, a tiempo de emitir la respectiva resolución, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de una determinada disposición legal, sea sustantiva o adjetiva, en tal sentido es imperativo que el recurrente en su redacción no solo se límite a acusar la vulneración de un derecho o garantía prevista en nuestro ordenamiento legal, sino que de manera precisa, explique de qué manera se habría vulnerado el referido instituto jurídico, formalidad que no busca que este medio de impugnación se convierta en burocrático, por el contrario, estas formalidades inherentes a la redacción del referido recurso, lo que pretenden es garantizar la efectividad y eficacia del mismo.
En el caso concreto, la parte recurrente, si bien en reiteradas oportunidades hace mención a sentencias constitucionales o autos supremos, que contienen una explicación conceptual, respecto del alcance jurídico de lo que debe entenderse por fundamentación, seguridad jurídica y verdad material, no se explica en el escrito de casación, de qué manera las autoridades judiciales de alzada habrían vulnerado estos institutos jurídicos. Sin embargo, este Tribunal de Casación, compulsó los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación de fs. 74 a 80, con los argumentos contenidos en el Auto de Vista Nº 008/2019 de fs. 103 a 108, evidenciándose que la decisión asumida por las referidas autoridades judiciales de segunda instancia, está debidamente fundamentada y por ende motivada.
En relación al principio de verdad material, acusa el recurrente que el Tribunal de Alzada no habría valorado determinados medios de prueba cursantes en el expediente, al respecto como se explicó anteriormente, el medio idóneo para denunciar una errónea valoración, es acudiendo al instituto de error de hecho o al instituto de error de derecho, ambos referidos a la valoración de la prueba, situación que en el caso de autos no ha ocurrido, limitándose la parte recurrente únicamente a acusar en forma genérica que no se valoraron correctamente determinados medios de prueba, generalidad que impide a este Tribunal el poder realizar la respectiva compulsa de los antecedentes, aspecto que no puede ser subsanado de oficio, por cuanto ello implicaría emitir una decisión contrario al principio de congruencia, siendo por tanto una decisión ultra petita, lo que no puede ocurrir.
2. Acusa también, que se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 117 de la CPE, manifestando que: “…no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos, o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoría pues no se ha realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos”.
Seguidamente, como una quinta presunta infracción, manifiesta que la Administración Tributaria, habría obtenido en forma ilegal, determinada prueba, durante el proceso de fiscalización, explica que: “…nunca se puso en duda la competencia de la administración tributaria en practicar tales cruces u obtención de información, sino que éstos deberían haber sido notificados a la empresa que represento, conforme se ha expresado en el acápite precedente, pues era imprescindible que se brinde la posibilidad de poder realizar actos de defensa sobre tales actos máxime si varios de ellos sustentan discrecionales criterios”. Al estar relacionadas ambos argumentos, que la parte recurrente, las considera infracciones, es imperativo tener presente que el auto de vista que es objeto del presente recurso de casación, en el punto 2, del segundo considerando precisa: “…la Vista de Cargo se constituye en el documento oficial mediante el cual la Administración Tributaria comunica al contribuyente sobre los resultados preliminares obtenidos producto del proceso de verificación otorgando al sujeto pasivo o tercero responsable una vez notificado con la Vista de Cargo 30 días para formular y presentar descargos que estime convenientes tal como prevé el art. 98 de la Ley 2492”. Seguidamente refiere que en el caso de autos: “Mediante la Vista de Cargo Nº 750/2015 de 12 de octubre de 2015, la Administración Tributaria comunicó al contribuyente los resultados preliminares obtenidos en el proceso de verificación en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 100 del CTB, oportunidad en la que el sujeto pasivo presentó descargos que fueron valorados en el Informe de Conclusiones y plasmados en la Resolución Determinativa Nº 17-00041-16; es decir que la normativa no dispone que el SIN deba notificar con los cruces de información, menos con los resultados antes de la Vista de Cargo, por lo que al no evidenciarse restricciones al derecho a la defensa, ni supresión de actos procesales, no corresponde declarar la nulidad de la Sentencia apelada, de conformidad al art. 251.I del CPC, concordante con el art. 105.I del NCPC, aplicable por mandato de las normas contenidas en los arts. 214 y 297 parte final de la Ley 1340”.
Expuestos estos argumentos, en forma precisa en la resolución de alzada, lo que correspondía es que la parte recurrente, en esta parte de su recurso de casación, desvirtúe los mismos, evidenciándose de esta manera que no es correcta la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, en cuanto a estos puntos en concreto, lo que no ha ocurrido, por consiguiente, no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa del ahora recurrente, como indicó en su escrito de casación.
3. En el punto sexto de su recurso de casación, solicita se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Administrativa, agravio que fue acusado en forma idéntica por la parte recurrente en su recurso de apelación, respecto del cual el Tribunal de Alzada argumentó: “Respecto a que en la Sentencia apelada el juez de primera instancia solo hace referencia a que la notificación de la RD Nº 17-00041-16 de 26 de enero de 2016 cumplió con su finalidad, al haber sido oportunamente impugnada, sin hacer mención a los vicios de visita, representación, auto que autoriza la notificación por cédula, intervención de testigos de actuación y domicilio donde se practicó la diligencia; se advierte, que en la fundamentación esgrimida por el a quo, más allá de señalar las formas y medios de notificación en materia tributaria contenidas en los artículos 83, 84 y 85 del CTB y el procedimiento en caso de notificación por cédula, estableció que por el principio de finalidad del acto, la notificación puso en conocimiento del administrado la Resolución Determinativa en cuestión, que le permitió hacer uso del derecho a la defensa en la vía jurisdiccional…(…)… En este contexto, no se evidencia que se haya causado indefensión al apelante, además el mismo no señala cual el perjuicio que le habría ocasionado la omisión reclamada o de qué forma le causó indefensión…”.
Teniendo presente que la finalidad del recurso de casación, es verificar si las autoridades judiciales de Segunda Instancia, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de determinadas disposiciones legales a tiempo de emitir su decisión, expresada en el auto de vista, en el caso concreto, compulsando los argumentos con los cuales el Tribunal de Alzada se pronunció con relación a esta situación en concreto, con los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la argumentación antes transcrita tiene plena correspondencia con el principio de finalidad y conservación, mismos que fueron desarrollados anteriormente, a ello se suma que los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de casación, respecto a esta presunta infracción, se limitan a replicar lo manifestado en el escrito de apelación, pero de ninguna manera desvirtúan lo argumentado por el Tribunal de Alzada.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 781/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 114/2019
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.1 Antecedentes del proceso.
- IMPROBADA
- I.1.2 Auto de Vista.
- CONFIRMANDO
- I.2 Motivos del recurso de casación.
- 1.2.2. Vulneración al principio de seguridad jurídica.
- 1.2.4. Acusa vulneración del derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE.
- 1.2.6. Pide se anule la citación mediante cédula que se hizo con la Resolución Determinativa.
- 1.2.7. Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- CONSIDERANDO II:
- II. Consideraciones previas.
- 1.
- A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
- 2.
- 3.
- El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
- 4.
- II. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
- 4. En relación a que el Tribunal de Alzada incurrió en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 22, 79 y 99 de la Ley 2492 y art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, así como del art. 8 del D.S. Nº 21530.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
