A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en
Debemos concretar que el proceso en la perspectiva de la Ley N° 025 en su art. 16.I, está constituido por etapas, las cuales una vez vencidas no podrían retrotraerse, salvo irregularidad reclamada oportunamente que hubiera generado indefensión. En esta lógica, se puede apreciar que de inicio el proceso tenía como sujeto pasivo a Ramón Mendoza Carvajal, de quien no se conocía su domicilio, situación que exceptuaba el proceso de la conciliación conforme el art. 293 num. 6) del Código Procesal Civil.
Si bien, posteriormente, ante la oposición del recurrente alegando el mejor derecho propietario, se modificó al sujeto pasivo, dirigiendo la demanda contra Fernando Vaca Aparicio, situación que emergió del avance del proceso, estableciéndose que aquella modificación cambió de sujeto pasivo, por lo que se comprende que esa fue la razón de haberse omitido una conciliación previa, habiendo continuado el proceso bajo el principio de celeridad; considerando además que, el recurrente en su contestación cursante de fs. 503 a 508 vta., no reclamó la omisión de la conciliación previa, si ese aspecto le era lesivo, resultando de esta manera insustancial el reclamo por el vencimiento de esa etapa, además que ante esa supuesta irregularidad, el recurrente no reclamó oportunamente y menos consideró la existencia de indefensión, no siendo relevante para razonar una decisión anulatoria de obrados; acotando que, si para el recurrente, era necesaria la conciliación podría solicitar al juez de primera instancia, lo contrario es reclamar una situación formal que no generó indefensión alguna a las partes.
A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en este punto y en los demás agravios, tienen por objeto una nulidad procesal, empero, esa medida sancionatoria es de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que transgreda el derecho a la defensa de las partes lo que en el caso no ocurre
Si bien, posteriormente, ante la oposición del recurrente alegando el mejor derecho propietario, se modificó al sujeto pasivo, dirigiendo la demanda contra Fernando Vaca Aparicio, situación que emergió del avance del proceso, estableciéndose que aquella modificación cambió de sujeto pasivo, por lo que se comprende que esa fue la razón de haberse omitido una conciliación previa, habiendo continuado el proceso bajo el principio de celeridad; considerando además que, el recurrente en su contestación cursante de fs. 503 a 508 vta., no reclamó la omisión de la conciliación previa, si ese aspecto le era lesivo, resultando de esta manera insustancial el reclamo por el vencimiento de esa etapa, además que ante esa supuesta irregularidad, el recurrente no reclamó oportunamente y menos consideró la existencia de indefensión, no siendo relevante para razonar una decisión anulatoria de obrados; acotando que, si para el recurrente, era necesaria la conciliación podría solicitar al juez de primera instancia, lo contrario es reclamar una situación formal que no generó indefensión alguna a las partes.
A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en este punto y en los demás agravios, tienen por objeto una nulidad procesal, empero, esa medida sancionatoria es de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que transgreda el derecho a la defensa de las partes lo que en el caso no ocurre
- Expediente: LP-114-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad,
- Con relación al recurso de Florentina Racua Quenebo
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1
- 4
- Solicitó en consecuencia la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión
- Impetró la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la
- 1. En relación al recurso de casación de Fernando Vaca Aparicio
- b) Respecto al reclamo de que el bien inmueble constituye en ganancial, señaló que el
- c) Indicó que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de presentación, porque no
- 2. En cuanto al recurso de Florentina Racua Quenebo
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: “De
- CONSIDERANDO IV
- A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en
- Se debe señalar que el agravio propuesto no fue establecido en su recurso de apelación,
- Del recurso de casación de Florentina Racua Quenebo
- En cuanto al Auto de Vista en el considerando IV acusó que es violatorio a
- De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
