Auto Supremo AS/1197/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1197/2019

Fecha: 25-Nov-2019

De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir

Respondiendo al agravio, es preciso señalar que la recurrente se aproximó al proceso manifestando derecho ganancial respecto a los terrenos sujetos de prescripción, argumentando que esos terrenos fueron adquiridos dentro el matrimonio y constituían bienes gananciales, a lo que adjuntó el certificado de matrimonio cursante a fs. 678.
En tal caso, la recurrente requirió del juzgador se presuma la ganancialidad de esos terrenos, ya que el folio real con Matrícula Computarizada N° 2.11.0.03.0000036 no cuenta con registro de Florentina Racua Quenevo en calidad de copropietaria ganancial.
En función a ese antecedente, el Tribunal de alzada de forma correcta, al analizar el derecho ganancial que se alega, estableció que, conforme los datos del título de fs. 489 a 494 vta., Fernando Vaca Aparicio adquirió su derecho mediante usucapión cuya Sentencia de 27 de septiembre de 1997 fue emitida durante la vigencia del matrimonio, sin embargo, la posesión inició antes que Florentina Racua Quenevo contrajese matrimonio con Fernando Vaca Aparicio el 12 de agosto de 1990, conforme certificado a fs. 678, aplicando al respecto la norma establecida en el art. 180 de la Ley N° 603, que establece como bienes propios los adquiridos por usucapión durante la unión, cuando la posesión comenzó con anterioridad a esta; fórmula similar a la establecida en el art. 104 del Código de familia abrogado.
En ese contexto, resulta inadecuado que se manifieste la vulneración a la presunción de ganancialidad, cuando es la misma recurrente que instó al Tribunal de alzada un análisis del derecho ganancial presumido, que derivó en considerar que ese bien era propio de Fernando Vaca Aparicio; por lo que, exigir determinación judicial ajena al razonamiento brindado resulta un exceso, cuando lo establecido emanó de los hechos y los documentos aportados por la misma recurrente; resultando un contrasentido, que por un lado se acuda al juzgador para aplicar una presunción de ganancialidad y, por otro lado, defenestre su decisión al realizar esa ponderación de derecho cuando no le fue beneficioso; no evidenciando infracción al art. 190 de la Ley N° 603 y art. 113 del Código de Familia abrogado inadecuadamente acusado sin que se pudiera afectar el principio de legalidad sobre estas normas examinadas.
En la misma lógica, por el razonamiento antes vertido, del análisis del certificado de matrimonio y el título del cual emanaba el derecho propietario afectado de usucapión, se evidencia que ese bien era propio de Fernando Vaca Aparicio, conforme describe el folio real con Matrícula Computarizada N° 2.11.0.03.0000036, por lo que no se le afectó a la recurrente el derecho a la defensa en el presente proceso y tampoco se le negó el acceso a la justicia, como indebidamente reclama, al haber obtenido respuesta concreta y precisa enmarcada en derecho; y en todo caso, como acepta en su memorial de apelación, la recurrente conocía de inició el desarrollo del proceso, por lo que, si a su criterio consideraba que se le estaba vulnerando su derecho, debió apersonarse a proceso para postular su posición respecto a la pretensión usucapiente; lo que se establece que no se vulneró derecho constitucional alguno de la impugnante con la tramitación del proceso.
De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir la decisión dictada en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil