En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad,
Respecto a que el juez transgredió la obligatoriedad de la conciliación previa a través del auto motivado cursante a fs. 413, arguyendo que el art. 293 del Código Procesal Civil, establece asuntos excluidos de la conciliación previa, lo cual se aclara por el art. 7.II del Protocolo de Aplicación del CPC, que establece que no se concilian institutos jurídicos o acciones judiciales como usucapión, nulidades, etc., por lo que el juez se sujetó a esas normas.
Sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la lectura de la sentencia no se observa la falta motivación y fundamentación, ya que el fallo cumple con la fundamentación suficiente habiendo en forma ordenada realizando la relación de hechos, señaló cuáles hechos fueron probados y cuáles no, haciendo una valoración de la prueba pertinente que la partes aportaron, así como la prueba requerida para mejor resolver y finalmente, realizó la subsunción de la misma en derecho relativo a las normas legales que rigen la usucapión, de igual manera para la reconvención de mejor derecho y la reivindicación, llegando al convencimiento que se cumplen los requisitos y presupuestos legales que exigen los arts. 87, 88 y 138 del Código Civil; de igual manera para llegar a la conclusión de la improcedencia de la demanda de mejor derecho ha compulsado los hechos relatados en la acción reconvencional, los cuales no se sujetan a los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil, siendo que los demandantes en ningún momento alegaron tener derecho propietario, porque precisamente con su demanda de usucapión, pretenden adquirir derecho propietario por prescripción, habiendo transcurrido el tiempo necesario.
En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad, sin embargo no es el único requisito para que proceda esa pretensión, toda vez que el art. 1454 del Código Civil, limita la acción reivindicatoria cuando señala que la misma es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, es decir que al haber transcurrido el tiempo necesario de la posesión de buena fe de los demandantes, el juez valoró con la prueba aportada que operó la usucapión, consiguientemente no podría acoger la acción reconvencional, por lo que no se advierte ninguna contradicción
Sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la lectura de la sentencia no se observa la falta motivación y fundamentación, ya que el fallo cumple con la fundamentación suficiente habiendo en forma ordenada realizando la relación de hechos, señaló cuáles hechos fueron probados y cuáles no, haciendo una valoración de la prueba pertinente que la partes aportaron, así como la prueba requerida para mejor resolver y finalmente, realizó la subsunción de la misma en derecho relativo a las normas legales que rigen la usucapión, de igual manera para la reconvención de mejor derecho y la reivindicación, llegando al convencimiento que se cumplen los requisitos y presupuestos legales que exigen los arts. 87, 88 y 138 del Código Civil; de igual manera para llegar a la conclusión de la improcedencia de la demanda de mejor derecho ha compulsado los hechos relatados en la acción reconvencional, los cuales no se sujetan a los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil, siendo que los demandantes en ningún momento alegaron tener derecho propietario, porque precisamente con su demanda de usucapión, pretenden adquirir derecho propietario por prescripción, habiendo transcurrido el tiempo necesario.
En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad, sin embargo no es el único requisito para que proceda esa pretensión, toda vez que el art. 1454 del Código Civil, limita la acción reivindicatoria cuando señala que la misma es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, es decir que al haber transcurrido el tiempo necesario de la posesión de buena fe de los demandantes, el juez valoró con la prueba aportada que operó la usucapión, consiguientemente no podría acoger la acción reconvencional, por lo que no se advierte ninguna contradicción
- Expediente: LP-114-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad,
- Con relación al recurso de Florentina Racua Quenebo
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1
- 4
- Solicitó en consecuencia la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión
- Impetró la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la
- 1. En relación al recurso de casación de Fernando Vaca Aparicio
- b) Respecto al reclamo de que el bien inmueble constituye en ganancial, señaló que el
- c) Indicó que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de presentación, porque no
- 2. En cuanto al recurso de Florentina Racua Quenebo
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: “De
- CONSIDERANDO IV
- A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en
- Se debe señalar que el agravio propuesto no fue establecido en su recurso de apelación,
- Del recurso de casación de Florentina Racua Quenebo
- En cuanto al Auto de Vista en el considerando IV acusó que es violatorio a
- De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
