CONSIDERANDO III
a) Arguyó que en ningún momento la parte adversa hizo conocer a la autoridad judicial el extremo que su esposa reclama, por lo tanto, al haber asumido plena defensa técnica, en la tramitación del proceso, no estuvo en indefensión, siendo representado por su esposa.
b) Agregó que por el principio de especificidad no existió incumplimiento de normas que puedan contemplar una nulidad, y que esposo tuvo defensa amplia e irrestricta, ya que por el principio de convalidación al no haber impugnado oportunamente convalidó cualquier irregularidad.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó que: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”
b) Agregó que por el principio de especificidad no existió incumplimiento de normas que puedan contemplar una nulidad, y que esposo tuvo defensa amplia e irrestricta, ya que por el principio de convalidación al no haber impugnado oportunamente convalidó cualquier irregularidad.
Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó que: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”
- Expediente: LP-114-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad,
- Con relación al recurso de Florentina Racua Quenebo
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1
- 4
- Solicitó en consecuencia la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión
- Impetró la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la
- 1. En relación al recurso de casación de Fernando Vaca Aparicio
- b) Respecto al reclamo de que el bien inmueble constituye en ganancial, señaló que el
- c) Indicó que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de presentación, porque no
- 2. En cuanto al recurso de Florentina Racua Quenebo
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: “De
- CONSIDERANDO IV
- A lo que el recurrente debe considerar que sus reclamos sobre vicios del procedimiento en
- Se debe señalar que el agravio propuesto no fue establecido en su recurso de apelación,
- Del recurso de casación de Florentina Racua Quenebo
- En cuanto al Auto de Vista en el considerando IV acusó que es violatorio a
- De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
