Auto Supremo AS/1209/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1209/2019

Fecha: 26-Nov-2019

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Referente a lo refutado el Tribunal de alzada señaló“…corresponde efectuar la subsunción jurídica de los hechos a las causales de nulidad que fueron demandadas, sobre el particular la causa y motivo licito establecidas en el art. 549-3 del Cód. Civil, se vinculan a las exigencias de los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, en el primer caso es unilateral y concurre en la acreedora que contrariando las normas públicas de los arts. 412 y 413 del Cód. Civil por las razones anotadas capitalizó intereses devengados al capital inicial de préstamo, además de incurrir en la figura de la usura al cobrarse en el préstamo inicial un interés superior al permitido por ley, sobre este particular en el primer préstamo figura la cantidad de $us. - 16.800, sin embargo al haberse entregado solamente la suma de $us. - 14.000 como confiesa extrajudicialmente a fs. 19 vta., la sobrina de la demandada con el valor probatorio del art. 154.IV del CPC y art. 1322.II del Cód. Civil, se asume una presunción simple lo suficientemente valida y respaldada por la propia demandante que afirma que fue ese el capital que le fue entregado, por tanto no es posible que se hayan descontado anticipadamente $us. - 2.800 por concepto de interés adelantado y otros, siendo por tanto esa suma en sana critica destinada a pagar intereses por encima del máximo legal convencional establecido en el art. 409 del Cod. Civil, situación que igualmente ocurre respecto al motivo licito que es bilateral, extendiendo confesión y hecho controvertido respecto a la participación de la demandante y deudora, resultando el actuar de la acreedora demandada contrario también a las normas de orden público antes invocadas”, bajo ese razonamiento se advierte una respuesta congruente por parte del Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas con la estructura de la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de acuerdo a lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara sobre el tema no resulta evidente que la resolución sea arbitraria o incongruente, con la aclaración que este hecho no implica una aceptación validada en el contenido de fondo, sino una revisión de forma en la estructura de la resolución.
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