Las manifestaciones que se exponen luego, son reiterativas a las ya expuestas y analizadas en
Bajo esos parámetros sobre el tema anatocismo que es la capitalización de los intereses, es decir el hecho de que los intereses ya vencidos se conviertan en bien capital o se capitalicen y, como tales sean susceptibles de producir intereses a su vez, o sean los llamados intereses compuestos que se encuentra tipificado en el art. 412 del Código Civil, observación de la recurrente, expone que se hubiera generado error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, entonces de lo explorado en lo obrado no existe evidencia que la suma de $us. 51.000 de la Escritura Pública Nº 536 de 6 de diciembre de 2013, hubiera capitalizado algún interés con efectos de generar anatocismo e invocando la causal el numeral 3) de art. 549 del CC, sin embargo de las disposiciones resolutivas de la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, debe señalarse que el A quo y el Ad quem con razonamiento errado en relación a las pruebas, fallaron dándole lugar a la nulidad de la Escritura Pública Nº 536 de 6 de diciembre de 2013, por motivo y causa ilícita al evidenciarse el anatocismo y usura, por lo expuesto supra, a la falta de elementos probatorios que sostengan las resoluciones respectivas, debido a que el razonamiento está enmarcado solamente en las literales a fs. 20 (acta de conciliación) y fs. 195 vta. a 196 (registros de gravamen en los asientos B-4 y B-5), de manera que no se evidencia a la presente pretensión de nulidad de escritura pública haber incurrido en la causa lícita y motivo lícito tal cual está delineado en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, infiriéndose que las pruebas reiteradas no sustentan las resoluciones en la presente acción y en consecuencia no acreditaría el inc. 3) del art. 549 del CC, tal cual esta pretendido, para ser soporte de la demanda, denotando que el juez de la causa y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de apreciación probatoria y verdad material observadas por la recurrente, correspondiendo en consecuencia revertir dicho fallo.
Las manifestaciones que se exponen luego, son reiterativas a las ya expuestas y analizadas en el texto que antecede, consecuentemente no corresponde reiterarlas ni considerarlas nuevamente, además que la recurrente dirige su argumentación a la disposición de la pretensión principal, por otro lado en el cuaderno jurisdiccional no existe contestación por la deudora-demandante al recurso de casación
Las manifestaciones que se exponen luego, son reiterativas a las ya expuestas y analizadas en el texto que antecede, consecuentemente no corresponde reiterarlas ni considerarlas nuevamente, además que la recurrente dirige su argumentación a la disposición de la pretensión principal, por otro lado en el cuaderno jurisdiccional no existe contestación por la deudora-demandante al recurso de casación
- Expediente: CH-61-19-S
- Partes: Martha Morodías Rodríguez c/ Lourdes Fátima Mobarec Sabag
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- - Señala que el acta de conciliación a fs
- - Estando descartado que el juez no otorgó al documento a fs
- - De la causa ilícita y motivo ilícito del art
- 4
- CONSIDERANDO II
- 3
- 5
- 7
- Petitorio
- Solícita se dicte Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, declarando improbada la
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III
- Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se
- III.3. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional,
- III.4. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito
- Respecto a la causa ilícita, se orientó a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.5. De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- Con base doctrinal sostenida en el acápite III
- Fondo
- De lo extractado del recurso de casación se tiene los numerales 1, 2, 3, 4,
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar el fondo de la litis,
- Martha Morodías Rodríguez demanda la nulidad de contrato y cancelación en Derechos Reales, como antecedentes
- Del contenido de la prueba de cargo y descargo más relevantes sobre el objeto de
- Resolución de primera instancia impugnada por Lourdes Fátima Mobarec Rodríguez, en la que el Tribunal
- Antes de ingresar a analizar la controversia es menester reiterar los puntos III
- Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III
- Las manifestaciones que se exponen luego, son reiterativas a las ya expuestas y analizadas en
- Consecuentemente al recurso en el fondo corresponde emitir resolución de acuerdo a lo establecido por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
