Auto Supremo AS/1209/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1209/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Resolución de primera instancia impugnada por Lourdes Fátima Mobarec Rodríguez, en la que el Tribunal

Consiguientemente el A quo señala que analizó la Escritura Pública de 6 de diciembre de 2013, si concurren los presupuestos de nulidad del art. 549 num. 3) del Código Civil, es así que en la presente causa por los hechos expuestos en la demanda de que la suma adeudada era $us. 19.000 y referente a que firmó con la deudora con argucias un documento de monto de $us. 51.000, esto según el art. 412 del CC, constituye anatocismo, asimismo por acta de conciliación ante el suscrito fiscal de materia, en la que la deudora Martha Merodias Rodríguez cancelará a la acreedora el monto de $us. 37.000 que involucra el capital y los intereses por todas las deudas que son investigadas, evidenciándose que el préstamo de dinero con garantía hipotecaria según el Testimonio Nº 536/2013 era de $us. 51.000 con el interés del 3% mensual hubo anatocismo y usura, denotando que se capitalizó los intereses confirmando los arts. 412 y 413 del sustantivo civil, además que el acta de conciliación constituye un documento público que fue suscrito en presencia del fiscal de materia en la que Lourdes Fátima Mobareg Sabag reconoció lo referente al anatocismo o capitalización de intereses, lo cual indica que tal documento no puede considerarse válido porque atenta al orden público y la buenas costumbres, por otro lado respecto a la validez y eficacia del documento de préstamo de dinero y referente al proceso coactivo civil, el A quo aclara que la pretensión de nulidad tiene causas propias y requiere necesariamente la declaración judicial, lo cual no pude acogerse como cosa juzgada ya que el proceso es de nulidad de escritura pública con la ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato en el que concurrió el anatocismo que fueron acreditados en la presente litis, asimismo se estipula el art. 125 del CC, lo que observa que la demandada en su contestación no se pronunció sobre los hechos alegados en la demanda como la usura, anatocismo y capitalización de intereses como tampoco dijo nada referente a los documentos y su contenido, como lo es el acta de conciliación que acreditó el anatocismo.
Resolución de primera instancia impugnada por Lourdes Fátima Mobarec Rodríguez, en la que el Tribunal de segunda instancia sustentó que se constituye como elemento central el acta de conciliación de fs. 19 a 20 suscrita por la deudora y la acreedora teniendo un valor probatorio del art. 945 del Código Civil, asimismo señaló que desde la óptica de la sana crítica la suma de $us. 51.000 del Documento Nº 536/2013, no resulta lógico que la acreedora efectué una transacción por las deudas existentes reduciendo el monto de capital e intereses devengados a la suma de $us. 37.000, documento que demostraría un indicio concatenado con los demás elementos probatorios, entonces la parte demandada al suscribir el acta a fs. 20 ratifica los términos expuestos en la literal a fs. 19, empero se evidencia que el documento no se sujeta al contenido que le atribuyó el juez de primera instancia, de pretender vincular la intervención judicial con la sobrina de la demandada (fs.19 y vta.) al documento mismo de la conciliación (fs. 20), sin embargo la demandada asume las consecuencias al suscribir la conciliación conforme a los arts. 1286, 1311 y 1313 del CC, siendo que fueron suscritos por el juez, las partes y el fiscal asignado. Por otro lado de la relación de los hechos sobre la suma $us. 16.800 que señala el primer Documento Nº 378/2010 registrado en el gravamen asiento B-4 y el Testimonio Nº 539/2010 por la suma de $us. 4.000, registrado en el asiento B-5, denotan que constituyen como únicos préstamos reales, evidenciando que el documento de la demanda de nulidad capitalizó los intereses devengados a la fecha, lo cual está vedado en los arts. 412 y 413 del sustantivo civil, referente a la causa ilícita y motivo ilícito del art. 549 num. 3) del CC, vinculando las exigencias de los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal