Auto Supremo AS/1209/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1209/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III

En ese razonamiento sobre la observación plasmada en el recurso de casación se evidencia que hay una inexacta apreciación de los elementos probatorios ya que los Tribunales de primera y segunda instancia basaron sus argumentos en las literales como ser: la audiencia pública de conciliación del Juzgado de instrucción Nº 5 en lo Penal de la ciudad de Sucre de 12 de febrero de 2016 a fs. 19 y vta., proceso penal sobre los delitos de contenido patrimonial, señalando en el acta “…Abogada de la imputada (Dr. Garisto) independientemente de los documentos que se han firmado y donde físicamente le habría entregado ese dinero, manifestamos que entre capital e intereses se hacen un total de 48000 dólares americanos. Abogado de la querellante (Dr. Guzmán): Estamos de acuerdo con el capital en cuanto a los 19000 dólares y lo que nos parece excesivo es interés que supera al capital y para un nivel de conciliación no pudiéramos ni siquiera considerar este hecho y entrando a una concepción más racional respecto al capital y lo que está en discusión el interés…”, citas más relevante de la audiencia, empero no se halla suscrita por las partes ni el Juez cautelar exponiendo un documento incompleto, otro rasgo es el acta conciliación de 12 febrero de 2016 a fs. 20, en su contenido “…Martha Merodias cancelara a la acreedora Lourdes Mobareg un suma global de 37.000 dólares americanos (Treinta y siete mil dólares) que involucra capital e intereses por todas las deudas que se vienen investigando dentro la presente causa, en el plazo máximo de 40 días calendario a contar de la fecha”, contexto que evidencia que existió conciliación para llegar a un acuerdo, sin embargo en obrados demuestra que jamás se cumplió tal pacto, por otro lado los registros en los asientos B-4 y B-5 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0052861 de fs. 195 a 201, que invocaron los de segunda instancia aclaran que solamente existiría como únicos registros de contrato de préstamo, las Escritura Públicas Nros. 378 de 20 de agosto y 539 de 30 de noviembre de 2010, con gravamen de los montos de $us. 16.800 y $us. 4000, elementos probatorios en los que se explicaría el anatocismo y usura, o sea la capitalización de intereses por parte de la demandada-acreedora.
Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III.4 de la causa y motivo ilícito, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, esta se configura en el momento mismo de la suscripción del contrato, puesto que es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la cual la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral), por ello, el motivo como elemento subjetivo se entiende cuando instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa