Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III
En ese razonamiento sobre la observación plasmada en el recurso de casación se evidencia que hay una inexacta apreciación de los elementos probatorios ya que los Tribunales de primera y segunda instancia basaron sus argumentos en las literales como ser: la audiencia pública de conciliación del Juzgado de instrucción Nº 5 en lo Penal de la ciudad de Sucre de 12 de febrero de 2016 a fs. 19 y vta., proceso penal sobre los delitos de contenido patrimonial, señalando en el acta “…Abogada de la imputada (Dr. Garisto) independientemente de los documentos que se han firmado y donde físicamente le habría entregado ese dinero, manifestamos que entre capital e intereses se hacen un total de 48000 dólares americanos. Abogado de la querellante (Dr. Guzmán): Estamos de acuerdo con el capital en cuanto a los 19000 dólares y lo que nos parece excesivo es interés que supera al capital y para un nivel de conciliación no pudiéramos ni siquiera considerar este hecho y entrando a una concepción más racional respecto al capital y lo que está en discusión el interés…”, citas más relevante de la audiencia, empero no se halla suscrita por las partes ni el Juez cautelar exponiendo un documento incompleto, otro rasgo es el acta conciliación de 12 febrero de 2016 a fs. 20, en su contenido “…Martha Merodias cancelara a la acreedora Lourdes Mobareg un suma global de 37.000 dólares americanos (Treinta y siete mil dólares) que involucra capital e intereses por todas las deudas que se vienen investigando dentro la presente causa, en el plazo máximo de 40 días calendario a contar de la fecha”, contexto que evidencia que existió conciliación para llegar a un acuerdo, sin embargo en obrados demuestra que jamás se cumplió tal pacto, por otro lado los registros en los asientos B-4 y B-5 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0052861 de fs. 195 a 201, que invocaron los de segunda instancia aclaran que solamente existiría como únicos registros de contrato de préstamo, las Escritura Públicas Nros. 378 de 20 de agosto y 539 de 30 de noviembre de 2010, con gravamen de los montos de $us. 16.800 y $us. 4000, elementos probatorios en los que se explicaría el anatocismo y usura, o sea la capitalización de intereses por parte de la demandada-acreedora.
Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III.4 de la causa y motivo ilícito, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, esta se configura en el momento mismo de la suscripción del contrato, puesto que es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la cual la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral), por ello, el motivo como elemento subjetivo se entiende cuando instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa
Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III.4 de la causa y motivo ilícito, se debe tener presente que la causa como un elemento constitutivo del contrato, atinge a la función económico-social que el contrato cumple, por lo que, esta se configura en el momento mismo de la suscripción del contrato, puesto que es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes, es decir que la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final, razón por la cual la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir, entonces de ello se infiere que la causa es lícita cuando se encuentra acorde al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral), por ello, el motivo como elemento subjetivo se entiende cuando instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa
- Expediente: CH-61-19-S
- Partes: Martha Morodías Rodríguez c/ Lourdes Fátima Mobarec Sabag
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- - Señala que el acta de conciliación a fs
- - Estando descartado que el juez no otorgó al documento a fs
- - De la causa ilícita y motivo ilícito del art
- 4
- CONSIDERANDO II
- 3
- 5
- 7
- Petitorio
- Solícita se dicte Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, declarando improbada la
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III
- Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se
- III.3. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional,
- III.4. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito
- Respecto a la causa ilícita, se orientó a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.5. De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- CONSIDERANDO IV
- Con base doctrinal sostenida en el acápite III
- Fondo
- De lo extractado del recurso de casación se tiene los numerales 1, 2, 3, 4,
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar el fondo de la litis,
- Martha Morodías Rodríguez demanda la nulidad de contrato y cancelación en Derechos Reales, como antecedentes
- Del contenido de la prueba de cargo y descargo más relevantes sobre el objeto de
- Resolución de primera instancia impugnada por Lourdes Fátima Mobarec Rodríguez, en la que el Tribunal
- Antes de ingresar a analizar la controversia es menester reiterar los puntos III
- Hay que mencionar, además de lo delineado en el apartado III
- Las manifestaciones que se exponen luego, son reiterativas a las ya expuestas y analizadas en
- Consecuentemente al recurso en el fondo corresponde emitir resolución de acuerdo a lo establecido por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
