En la confesión provocada del demandante de fs
Conforme a estas consideraciones, no es cierta la afirmación de la entidad recurrente, que señala que el actor demandó solamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios; sino qué, Lázaro Medinaceli Parra presentó una demanda laboral de reintegro de beneficios sociales; quien no solamente acusó una deuda especifica por concepto de indemnización, como consta en su memorial de demanda, de fs. 8 a 9, en el que señaló: “…cumplido 23 años, 5 meses y 09 días en esta funciones, habiendo recibido el pago parcial de mis beneficios sociales por 20 años la suma de dinero de Bs.-295.261.40 como pago a cuenta ya que no se consideró en el finiquito de fecha 15 de febrero del 2011 tres años, cinco meses y nueves días que la patronal omitió y que me adeuda hasta la presente fecha por reintegro de beneficios sociales…” (textual); exponiendo como pretensión el pago de los beneficios sociales del tiempo trabajado que no le fue cancelado, 3 años, 5 meses y 9 días.
En la confesión provocada del demandante de fs. 59, no reconoce el actor, que no existe otro derecho pendiente distinto a la indemnización por tiempo de servicios, como indica la entidad recurrente; el actor, afirma: “me deben el pago por ese tiempo” refiriéndose a los 3 años, 5 meses y 9 días, y en respuesta a que no existe ningún otro derecho pendiente de pago por parte de la CNS, afirmó: “esos son los beneficios que me adeudan”, no existe un reconocimiento expreso de que sólo se le adeuda la indemnización por tiempo de servicios, tanto la pregunta como la respuesta, son genéricas; y, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE
En la confesión provocada del demandante de fs. 59, no reconoce el actor, que no existe otro derecho pendiente distinto a la indemnización por tiempo de servicios, como indica la entidad recurrente; el actor, afirma: “me deben el pago por ese tiempo” refiriéndose a los 3 años, 5 meses y 9 días, y en respuesta a que no existe ningún otro derecho pendiente de pago por parte de la CNS, afirmó: “esos son los beneficios que me adeudan”, no existe un reconocimiento expreso de que sólo se le adeuda la indemnización por tiempo de servicios, tanto la pregunta como la respuesta, son genéricas; y, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la CNS - Regional Santa Cruz, a través de Silvia
- Notificado con el Auto de Vista, la CNS - Regional Santa Cruz formuló recurso de
- En ese marco, el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia, violó el art
- Existe una decisión ultra petita por parte de los de instancia, porque el actor reconoció
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- 1
- 2
- Por su parte, el art
- Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, establecen que todos los trabajadores
- Por otro lado, es evidente que se emitió el D
- Tan evidente es lo anterior, que en la exposición de motivos del citado DS, refiriéndose
- Conforme se puede observar en este DS, se reconoce que hasta la fecha de su
- Ante tal realidad es que en el indicado DS, en su artículo único se establece,
- Conforme a lo expuesto, queda claro que esta disposición legal, no restringe el derecho de
- Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por
- Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo
- 3
- Para mayor claridad, el D
- En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición para el inicio del cómputo
- Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito
- Análisis del caso concreto
- En la confesión provocada del demandante de fs
- Dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser
- Por lo que, al no haberse demostrado, por la entidad de salud demandada, el pago
- Este derecho laboral, conforme se explicó en las consideraciones previas, debe compensarse en dinero, toda
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
