Auto Supremo AS/0758/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2019

Fecha: 02-Dic-2019

En la confesión provocada del demandante de fs

Conforme a estas consideraciones, no es cierta la afirmación de la entidad recurrente, que señala que el actor demandó solamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios; sino qué, Lázaro Medinaceli Parra presentó una demanda laboral de reintegro de beneficios sociales; quien no solamente acusó una deuda especifica por concepto de indemnización, como consta en su memorial de demanda, de fs. 8 a 9, en el que señaló: “…cumplido 23 años, 5 meses y 09 días en esta funciones, habiendo recibido el pago parcial de mis beneficios sociales por 20 años la suma de dinero de Bs.-295.261.40 como pago a cuenta ya que no se consideró en el finiquito de fecha 15 de febrero del 2011 tres años, cinco meses y nueves días que la patronal omitió y que me adeuda hasta la presente fecha por reintegro de beneficios sociales…” (textual); exponiendo como pretensión el pago de los beneficios sociales del tiempo trabajado que no le fue cancelado, 3 años, 5 meses y 9 días.
En la confesión provocada del demandante de fs. 59, no reconoce el actor, que no existe otro derecho pendiente distinto a la indemnización por tiempo de servicios, como indica la entidad recurrente; el actor, afirma: “me deben el pago por ese tiempo” refiriéndose a los 3 años, 5 meses y 9 días, y en respuesta a que no existe ningún otro derecho pendiente de pago por parte de la CNS, afirmó: “esos son los beneficios que me adeudan”, no existe un reconocimiento expreso de que sólo se le adeuda la indemnización por tiempo de servicios, tanto la pregunta como la respuesta, son genéricas; y, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE