Existiendo abundante jurisprudencia al respecto, al no haberse demostrado el cumplimiento de las instancias administrativas
Respecto al punto dos de la controversia si corresponde o no la exigencia de un proceso previo interno para el despido de la demandante. Es menester precisar que se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, para determinar a la conclusión de este proceso se logre determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”.
Igualmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0835/2019 de 2 de octubre de 2019, señaló: “(…) Entre los elementos que comprenden el debido proceso adjetivo, se tiene, entre otros, el derecho a la defensa, el cual también fue consagrado de manera autónomo en el propio art. 115-II de la CPE, que entre sus alcances comprende la potestad inviolable de toda persona a ser escuchada en juicio, presentado las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea, así como, la observancia del conjunto de requisitos que cada instancia procesal prevé, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; dado que por expresa previsión del art. 117.I de la indicada Ley fundamental Norma suprema “ … ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, mandato que aplicado al ámbito laboral, concretamente a la sanción de despido de la trabajadora o el trabajador, aún sea por causa legal o justificada, hace necesaria la exigencia de un juzgado previo llevando adelante en el marco del respeto a todos los elementos que comprenden el debido proceso”.
Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso. (las negrillas nos corresponden).
En el análisis del caso, corresponde establecer que, según la transgresión señalada por la parte recurrente, y bajo este marco normativo, referente al reclamo señalado supra, se tiene que la prueba de descargo de fs. 14 a 25 y 45 a 70 además de las declaraciones testificales a fs. 94 a 95, la carta de fs. 14 y 49, no constituye prueba suficiente que demuestre que el despido de la demandante fue justificado, pues no existe constancia alguna del proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, consideró y valoró adecuadamente las pruebas referidas, realizando un análisis integral de todo el cúmulo probatorio, no siendo procedente el reclamo planteado por la EMPRESA recurrente.
Existiendo abundante jurisprudencia al respecto, al no haberse demostrado el cumplimiento de las instancias administrativas disciplinarias, en el caso el despido es considerado injustificado, por consiguiente corresponde la cancelación de los beneficios sociales reclamados
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”.
Igualmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0835/2019 de 2 de octubre de 2019, señaló: “(…) Entre los elementos que comprenden el debido proceso adjetivo, se tiene, entre otros, el derecho a la defensa, el cual también fue consagrado de manera autónomo en el propio art. 115-II de la CPE, que entre sus alcances comprende la potestad inviolable de toda persona a ser escuchada en juicio, presentado las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea, así como, la observancia del conjunto de requisitos que cada instancia procesal prevé, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; dado que por expresa previsión del art. 117.I de la indicada Ley fundamental Norma suprema “ … ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, mandato que aplicado al ámbito laboral, concretamente a la sanción de despido de la trabajadora o el trabajador, aún sea por causa legal o justificada, hace necesaria la exigencia de un juzgado previo llevando adelante en el marco del respeto a todos los elementos que comprenden el debido proceso”.
Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso. (las negrillas nos corresponden).
En el análisis del caso, corresponde establecer que, según la transgresión señalada por la parte recurrente, y bajo este marco normativo, referente al reclamo señalado supra, se tiene que la prueba de descargo de fs. 14 a 25 y 45 a 70 además de las declaraciones testificales a fs. 94 a 95, la carta de fs. 14 y 49, no constituye prueba suficiente que demuestre que el despido de la demandante fue justificado, pues no existe constancia alguna del proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, consideró y valoró adecuadamente las pruebas referidas, realizando un análisis integral de todo el cúmulo probatorio, no siendo procedente el reclamo planteado por la EMPRESA recurrente.
Existiendo abundante jurisprudencia al respecto, al no haberse demostrado el cumplimiento de las instancias administrativas disciplinarias, en el caso el despido es considerado injustificado, por consiguiente corresponde la cancelación de los beneficios sociales reclamados
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