Auto Supremo AS/0759/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2019

Fecha: 02-Dic-2019

La RM Nº 868/10, señala que la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda,

Respecto al hecho de haberse dejado sin efecto las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que regulaba el procedimiento administrativo para la adecuación de los Reglamentos Internos, RM Nº 551/06, 611/09 y 737/09; al respecto cabe señalar de que en procesos sociales el juez no puede estar supeditado a resoluciones administrativas pendientes, tal como señala el Art. 67 del CPT “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.”
Así mismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, expresó que: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnéz Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (las negrillas nos corresponden)
De igual manera el Art. 4-III de la CPE señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
La RM Nº 868/10, señala que la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda, tiene competencia para determinar cuándo un despido es injustificado contando con la facultad de conminar la reincorporación del trabajador, pudiendo el trabajador decidir la reincorporación o el pago de beneficios sociales