Auto Supremo AS/0759/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2019

Fecha: 02-Dic-2019

Si bien la demandante el día señalado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; empero dicho aspecto

Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” (las negrillas nos corresponden).
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del juez, la misma que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Si bien la demandante el día señalado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; empero dicho aspecto debió ser objeto de sanción administrativa gradual y diferenciada en el entendido, que por la naturaleza del trabajo que realizaba (venta de productos TOTTOS en centro comercial), pueden haber causales leves, graves o gravísimas, que una vez comprobadas en proceso, puedan dar también a distintas sanciones, no necesariamente la destitución; por consiguiente, en el presente caso no se acreditó que la falta justifique el despido en base al contrato de trabajo y tampoco se acreditó la existencia de un Reglamento interno que garantice el debido proceso en el ámbito administrativo, al ser el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que mínimamente se garantice al trabajador infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o controversia que presuntamente hubiese cometido y que esté tipificada en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción, que se encuentre prevista por la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad