En consecuencia, del análisis efectuado precedentemente, esta Sala Penal concluye que el Tribunal de alzada
Como se puede advertir, el Tribunal de apelación emitió una respuesta debidamente fundamentada y motivada, mediante un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia impugnada, concluyendo que la misma no resultó inmotivada sino que guarda una secuencia lógica acorde a la verdad histórica de los hechos que fueron reproducidos en el juicio oral y contrastadas con los elementos probatorios de forma integral acordes a la sana crítica y asimismo cuenta con un adecuado proceso de subsunción al tipo penal condenado; por consiguiente, ha sido resuelto en forma fundamentada el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, no evidenciando esta Sala Penal vulneración al art. 124 del CPP, al estar la misma debidamente motivada, explicando las razones por las cuales se le declaró la improcedencia de su agravio, analizando los motivos de hecho y de derecho de la Sentencia, sin que se constate vulneración al debido proceso o a la presunción de inocencia; advirtiéndose, que el Tribunal de apelación delimitó su competencia acorde al recurso interpuesto, conforme lo dispone el art. 398 del CPP, vinculado al principio tantum devolutum quantum apellatum, pues conforme lo evidenció el Ad quem dicho recurso de apelación restringida no cuenta con una pretensión fundada.
En consecuencia, del análisis efectuado precedentemente, esta Sala Penal concluye que el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación referente a la problemática planteada, sin que exista contradicción con los precedentes invocados en su recurso de casación
- Por memorial presentado el 4 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Juan Quispe Mamani (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente denuncia la vulneración de los arts
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 680/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 003/15 de 9 de junio de 2015, el Tribunal de Sentencia de Achacachi
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Como segundo motivo realizado en apelación restringida el recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto
- Que no se aplicó el in dubio pro reo ante la duda razonable, contrario a
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- El presente caso el imputado Juan Quispe Mamani, denuncia la falta de fundamentación en la
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo, que se admitió a través del Auto Supremo 680/2018-RA de
- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
- El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un
- En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes invocados con lo resuelto
- Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación, como verificado los fundamentos del Tribunal
- En consecuencia, del análisis efectuado precedentemente, esta Sala Penal concluye que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
