No se consideró que la entidad demandada, ha pagado prácticamente la totalidad de las planillas
No se consideró que la entidad demandada, ha pagado prácticamente la totalidad de las planillas 16 y 17, pues la empresa presentó certificados de avance de obra ”actual”, por ello es que se realizó una conciliación de saldos, a la que el contratista no se hizo presente y por ello considera que la sentencia es contradictoria, porque se ordenó el pago de la planilla 16 que ya se encuentra pagada y que este hecho no puede aceptarse en el sistema informático y que no puede cumplirse la cláusula vigésima séptima alegada en la Sentencia, que se aplica cuando el proyecto se encuentra en ejecución, cuando en el caso presente el contrato se encuentra resulto por causas atribuibles al contratista, conforme establece la cláusula vigésima, siendo irrelevante que la planilla Nº 216, sea anterior al colapso si todos los trabajos fueron anteriores al paso de la quebrada y fueron considerados en la conciliación de saldos, evidenciando error de derecho o de hecho, porque se refieren a los planos y su entrega al contratista y no se ha considerado que el contrato fue resuelto, no correspondiendo por ello el pago de las planillas ni la devolución de las garantías y pago de los daños y perjuicios pedidos por el demandante, habiéndose citado inclusive una norma que no se aplica al caso, por lo que argumenta que recure de casación en la forma y en el fondo su solicita se conceda ante este Tribunal
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Habiendo negado por Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de junio de 2017, de fs
- “Recurso de Apelación de fs. 661 a 668”
- De similar manera, pero mediante recurso de casación en la forma y en el fondo,
- En el fondo, argumentó que el presente proceso se trata de un incumplimiento de un
- No se consideró que la entidad demandada, ha pagado prácticamente la totalidad de las planillas
- Contestaciones a los recursos
- Auto que concedió los recursos y Auto Supremo de Admisión
- La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, como Ley transitoria, determinó el
- Mientras que en el art
- 2
- Respecto del procedimiento y los recursos de estos procesos, en sus arts
- I
- II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior
- Es decir, en los procesos contenciosos, que se encuentran instituidos en los arts
- Por otra parte, la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la
- Esta última norma en su art
- Este procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas, en mérito al principio de legalidad, no puede
- Resolución del caso concreto
- El Tribunal a quo, por Auto Nº 348/17-SSA-I de 23 de octubre, concedió el indicado
- Este aspecto atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se pretendió que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Por la nulidad decretada, se dispone que el expediente una vez esté corriente, ingrese inmediatamente
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
