Auto Supremo AS/0108/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2019-RRC

Fecha: 27-Feb-2019

A los fines de resolver la problemática planteada por el recurrente que sustancialmente versa sobre

De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.

III.3. Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver la problemática planteada por el recurrente que sustancialmente versa sobre una respuesta evasiva a los planteamientos formulados en apelación restringida, en especial respecto a la denuncia de incumplimiento de las reglas de la sana crítica y a la falta de fundamentación analítica en la Sentencia, es menester acudir a los argumentos expuestos en la apelación para luego identificar la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se tiene que el imputado apeló el fallo condenatorio emitido en su contra, denunciando que las pruebas valoradas en Sentencia eran muy distintas en las fechas, a las ofrecidas y producidas en juicio por parte del Ministerio Público, como la prueba MP-2 ofrecida por el Ministerio Público, que fue detallada de 9 de agosto de 2008 y mientras la prueba valorizada por el Tribunal de Achacachi era de 8 de agosto; por otro lado, la prueba MP-3 que según la acusación fiscal se trataría de un documento de 9 de agosto de 2008 y la prueba valorizada y tomada en cuenta por el Tribunal de origen se trataba de un documento de 8 de agosto; también, se mal valoró la prueba MP-4 que según la acusación fiscal se trataría de una denuncia de 10 de agosto de 2008; y por último, la prueba MP-6 que según acusación fiscal se trataba de un documento de 6 de agosto de 2008 y la prueba valorizada era de 7 de agosto de 2008